AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03881-00 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842026198

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03881-00 del 12-02-2019

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03881-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de sentenciaAC380-2019


AC380-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03881-00


Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).



Se procede a decidir lo pertinente a la subsanación de la demanda de exequatur formulada por M.d.P.S.M. y D.P.S..


  1. ANTECEDENTES


1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, pidieron la homologación de la sentencia n.º 166 de 24 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 6 de Rubí (Barcelona), España, dentro del proceso de divorcio contencioso nº 201/2013 promovido por Maria del Pilar Sánchez Moros contra O.P.B..


2. Mediante providencia de 19 de diciembre de 2018, se declaró inadmisible la aludida demanda de exequatur y se concedieron cinco días para corregirla.


La citada decisión se cimentó en las deficiencias formales verificadas; específicamente requirió subsanar el libelo en los siguientes aspectos:


(i) En primer lugar, «(…) deberá exponerse de forma sustentada el respeto de la sentencia extranjera al orden público colombiano, lo que para el caso concreto implica aclarar, detallar y demostrar la clase de causal de divorcio alegada y acogida por la autoridad extranjera en relación con los «principios fundamentales de las instituciones» que confieren sentido al ordenamiento jurídico colombiano.»


(ii) También se ordenó aportar «prueba idónea de la normativa pertinente en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso”, en lo concerniente con «el respeto al orden público, la ejecutoria y demás aspectos relevantes de la solicitud».


(iii) Además, expresamente se advirtió que los medios de convicción tales como los indicados en precedencia, debían ser aportados con la demanda por el interesado, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 84, numeral 4; 78, numeral 10; y 173 de la misma codificación instrumental.


3. Oportunamente fue presentado memorial contentivo de nuevo libelo en el que se intentó cumplir con las exigencias hechas en el auto inadmisorio, lo cual se hizo así:


(i) Para satisfacer el primero de los requerimientos hechos, dijo que la causal de divorcio invocada en el juicio donde se produjo el fallo cuya homologación se pretende, fue la consagrada en el inciso 2 del artículo 81 del Código Civil Español, el cual transcribió. También reprodujo el texto del precepto 86 ejusdem. Enseguida explicó que la referida causal «guarda una completa y estrecha relación con la normatividad legal Colombiana del caso como lo es la causal 2 del Art. 154 del Código Civil Colombiano».


Según plantea el apoderado de la promotora, «en dicho proceso judicial Español se argumentó dicha causal tal como consta en el escrito de la sentencia, toda vez que el Sr. ORLANDO BECERRA abandono (sic) el hogar, a su esposa M.D.P. y a sus menores hijos D.P. y E.P. (sic) sin razón alguna, quedando completamente desamparados, existiendo entonces un riesgo frente a la integridad física y moral de los mismos, ya que el demandado los dejo (sic) sin un sustento y sin importarle las consecuencias de dicho acto.» (S. a propósito).


(ii) Con respecto al segundo requisito echado de menos, relativo a la prueba de las normas foráneas, en vez aportarla en la forma ordenada, se limitó a decir que «todas las disposiciones alegadas fueron tomadas del REAL DECRETO DEL 24 DE JULIO DE 1989 (CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL) proferido por el Ministerio de Gracia y Justicia. Dicha normatividad española se encuentra a disposición del público en la página del Boletín Oficial del Estado – BOE – entidad que se dedica a la publicación de determinadas leyes en su página web www.boe.es, y cuyo código civil se encuentra en el siguiente URL (…)»; y agregó que, con apoyo en lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 177 del C. G. P., «...

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