AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00214-00 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842027941

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00214-00 del 12-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00214-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC382-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC382-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00214-00

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Baxalta Colombia S.A.S. contra la Cooperativa Epsifarma.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva, con base en «facturas de venta».

En el libelo la ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el lugar del domicilio del demandado…».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, aplicando el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que «el demandante eligió el lugar de domicilio de la [ejecutada] como factor para asignar el [conocimiento del sub lite]», que corresponde a la ciudad de Bogotá, por lo cual, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la Capital de la República.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues el numeral 5° del precepto 28 del C.G.P. «determinó que para el factor territorial de las personas jurídicas es competente el juez del domicilio principal y cuando el asunto esté vinculado a una de las sucursales o agencias será el competente a prevención cualquiera de los dos». Además, los títulos ejecutivos se radicaron en el municipio de T. y correspondían a trámites surtidos allí. Agregó que en pronunciamientos recientes y similares, la Corte Suprema de Justicia estableció que la elección del ejecutante es vinculante para el funcionario judicial ante quien se presentó el libelo, por lo tanto, no puede desconocerse tal determinación.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía...

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