AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00104-00 del 21-01-2020
Sentido del fallo | IMPROCEDENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 21 Enero 2020 |
Número de sentencia | AC059-2020 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Envigado |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-00104-00 |
AC059-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00104-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Primero de Envigado, con ocasión del conocimiento del recurso de apelación que la parte actora formuló contra la sentencia que el 13 de agosto del 2019 profirió la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso verbal de protección al consumidor promovido por S.S.R. contra Ayurá Motor S.A.
- ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de 13 de agosto de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio denegó las pretensiones que formuló el señor S.R., orientadas a que se hiciera efectiva la garantía de un vehículo automotor que adquirió en un concesionario de la demandada.
2. Formulado el recurso de apelación por parte del demandante, el conocimiento del caso le fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, quien se abstuvo de tramitar el asunto, pretextando que «la Superintendencia asumió competencia a prevención, reemplazando al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio (…) y en el presente caso, la adquisición del vehículo respecto del cual el actor exige la garantía, tuvo lugar en el municipio de Envigado (…) y sumado a ello, ese es el domicilio de la demandada», de donde coligió, con apoyo en los numerales 2º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que eran los jueces de ese lugar los competentes para conocer del asunto.
3. El estrado receptor, Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, también rehusó el conocimiento, argumentando que «el numeral 2º del artículo 33 del C.G.d.P., es suficientemente claro como para no necesitar interpretaciones; de la segunda instancia, cuando el juez desplazado fue un Juez Civil Municipal, conoce “el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión”». Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
- CONSIDERACIONES
- Aptitud legal para la resolución
En el escenario referenciado, compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio...
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