AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03219-00 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029893

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03219-00 del 08-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4363-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03219-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha08 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4363-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03219-00

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Central de Inversiones S.A., formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra V.C.Z. y M.E.Z.G., a fin de que éstas le cancelaran las sumas dinerarias contenidas en el pagaré base de la acción y sus respectivos intereses moratorios, instrumento cambiario que le fue endosado en propiedad por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos -ICETEX-.

2. En el libelo incoativo se manifestó que se elegía la competencia por el lugar del cumplimiento de la obligación. [Folio 28, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que mediante auto de 15 de julio de 2019, lo rechazó de plano tras considerar que en el caso la demandante era Central de Inversiones S.A., sociedad de economía mixta, de orden nacional, vinculada al Ministerio de Crédito Público con domicilio principal en Bogotá, por lo que de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 debían conocer los jueces de esa ciudad. [Folio 31, c. 1]

4. Al ser nuevamente repartido, su tramitación concernió al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital, que en proveído de 20 de septiembre de 2019, suscitó el presente conflicto con fundamento en que en el caso era aplicable el numeral 5º del artículo 28, porque si bien la demandante era una sociedad de economía mixta, lo cierto es que según el certificado de existencia y representación tenía una sucursal en Medellín, sitio donde se pactó el pago por lo que era claro que la citada agencia estaba vinculada con el asunto. [Folio 70, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

Por otra parte, el numeral 10 de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

De las anteriores normas, se desprende, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado y que tratándose de los procesos a que da lugar una...

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