AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00256-00 del 12-02-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 12 Febrero 2019 |
Número de sentencia | AC383-2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-00256-00 |
AC383-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00256-00
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia), para conocer la demanda verbal de resolución de promesa de compraventa promovida por J.O.M. contra C.A.Y.M..
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda verbal pretendiendo se declare la existencia de un contrato verbal de promesa de compraventa, que esté negocio jurídico se incumplió por la convocada, que esta debe acatarlo o, en subsidio, se declare resuelto con las condenas dinerarias pertinentes.
En el libelo el demandante invocó que ese juzgado es el competente, por «la cuantía, clase de proceso, en especial por el lugar de trabajo de la parte demandada…», a más de que informó que Medellín es el lugar de domicilio de esta.
2. El despacho judicial de Medellín la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que «le corresponde de manera privativa al juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble», conforme al numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo cual, remitió el libelo introductorio a su homólogo de S.R. de Osos (Antioquia), por ser el lugar de ubicación del inmueble objeto de la promesa de venta.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque aplicando el numeral 3° del canon 28 del C.G.P., el juez competente es el que elija el convocante a prevención entre el domicilio del demandado o el cumplimiento de la obligación, y en el sub lite eligió el domicilio de la demandada, es decir la localidad de Medellín. De igual manera, porque se trata de un proceso originado en un negocio jurídico y no del ejercicio de un derecho real.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su...
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