AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900178-00 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842033398

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900178-00 del 04-04-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha04 Abril 2019
Número de sentenciaAPL1267-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201900178-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

APL1267-2019

No. 110010230000201900178-00

Aprobado Acta nº 10

N° 23

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), para conocer de la acción de tutela promovida por L.A.C.R., contra el Ministerio de Tránsito y Transporte, la Concesión RUNT y la Unidad de Tránsito y Transporte de Villamaría (Caldas).

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el «Juez Penal Municipal de Madrid Cundinamarca (reparto)» el accionante, con domicilio en ese municipio, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, petición, debido proceso y a la propiedad privada

Según relató, es propietario del vehículo marca Ford F600 con placas WYJ015, el cual fue inicialmente matriculado en Armero (Tolima) el 15 de febrero de 1968; ante los acontecimientos ocurridos el 13 de noviembre de 1985, tales documentos se destruyeron y el archivo del automotor fue trasladado al municipio de Villamaría (Caldas).

Manifestó que en dicha oficina se registró como fecha de matrícula del automóvil el 3 de abril de 2002 y no el 15 de febrero de 1968, como es lo correcto, de acuerdo con «el certificado de tradición expedido por el organismo de tránsito el día 31 de julio de 2018[1]». Luego de varias solicitudes dirigidas a la Oficina de Tránsito y Transporte de ese municipio, el asunto se trasladó al RUNT, el cual «contestó que no era posible realizar la gestión toda vez que en los documentos existentes no había soporte válido que indicara la fecha de matrícula del automotor».

Afirmó que también pidió a la DIAN copia del manifiesto de importación nº 3186 de 1968, pero le informaron que fue eliminado por contar con más de 26 años de vigencia, de acuerdo con el memorando 030 de 19 de enero de 2010. De igual forma solicitó personalmente la corrección ante el RUNT, concesión que le dio traslado al Ministerio del Transporte, donde le respondieron que «los organismos de tránsito donde están matriculados los vehículos, son los competentes para migrar, actualizar, corregir y ajustar la información de los automotores en el sistema RUNT[2]».

Ante esta situación concluyó indicando que la omisión de respuesta de las entidades afecta sus derechos esenciales.

  1. El Juzgado Penal Municipal de Madrid, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en el municipio de Villamaría (Caldas), donde se ubica la sede de la Unidad de Tránsito, «encargada de dar solución a la actualización en base de datos» del rodante propiedad del actor

  1. Por su parte, el funcionario de esta última sede tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente por cuanto corresponde al domicilio del accionante y «es allí donde las garantías invocadas en protección se ven presumiblemente vulneradas»

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (S.P., auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros).

Acorde con estos parámetros, en el asunto examinado, la competencia territorial corresponde al municipio de Madrid (Cundinamarca) por cuanto allí está domiciliado el actor, y fue el elegido para formular la solicitud de amparo.

Sin embargo, tal atribución no puede asignarse al funcionario con categoría municipal, pues la demanda está dirigida no solo contra la Unidad de Tránsito y Transporte de Caldas -Sede Operativa Villamaría, sino también contra el Ministerio de Transporte, autoridad pública del orden nacional. En virtud de lo anterior, son los jueces con categoría de circuito los que deben asumir el conocimiento en primera instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el numeral 11 ibídem, el cual señala que cuando la acción se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, «el reparto se hará al juez de mayor jerarquía...

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