AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02761-00 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842034044

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02761-00 del 28-06-2019

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02761-00
Número de sentenciaAC2515-2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha28 Junio 2019



AC2515-2019

R.icación n° 11001-02-03-000-2018-02761-00



Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra la providencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de doce de julio del mismo año.


I. ANTECEDENTES


1. Andrea Botto Hernández, promovió proceso contra Jairo Humberto Pineda, a fin de que se declarara que entre los dos existió una unión marital de hecho desde 1º de abril de 2009 hasta el 31de mayo de 2016 y consecuentemente, la sociedad patrimonial conformada por la pareja en ese periodo de tiempo.

2. El litigio lo conoció en primera instancia el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que en sentencia de 5 de diciembre de 2018, que concedió las pretensiones. [F. 98, C.1 de copias]

3. Inconforme el demandado apeló la determinación.


4. Mediante decisión de 12 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la determinación del a-quo. [F.. 48 a 61, C.7 de copias]


5. Contra dicho fallo el extremo pasivo interpuso recurso de casación.


6. En decisión de 9 de agosto de 2018, se denegó la concesión de la impugnación extraordinaria, tras considerar que de los elementos de juicio obrantes en la actuación, emergía que el interés patrimonial no alcanzaba el límite mínimo fijado por el legislador, requisito necesario en el caso pues pese a que se debatía sobre la unión marital de hecho, lo cierto es que la discusión propuesta por el apelante, no versaba sobre el estado civil sino de la sociedad patrimonial.


7. El recurrente interpuso reposición y, en subsidio, la expedición de copias a fin de surtir la queja ante el superior, con sustento en que existía un error en la fundamentación de la negativa, como quiera que la discusión versaba concretamente sobre el tiempo de duración de la unión marital, por lo que era irrelevante la cuantificación del perjuicio. [F.s 30 a 35, C.3 de copias]


8. Por auto del 31 de junio de 2018, se negó la reposición y se ordenó la expedición de copias para tramitar la queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede [F.s 38 a 42, C.3 de copias].


II. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]


Tratándose de la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.


2. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el...

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