AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00604-00 del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842034641

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00604-00 del 29-04-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1464-2019
Fecha29 Abril 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Amalfi
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00604-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC1464-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00604-00



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre promovida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra D.L.Z..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «La Amalia I», ubicado en la vereda «Trinitacita» del municipio de Amalfi (Antioquia).


En el libelo se invocó que ese juzgado es el competente, porque la demandante es «una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín; conforme a lo indicado por el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P. en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P. que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, se concluye que el juez será el de la ciudad de Medellín».


2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el predio objeto del litigio se encuentra ubicado en el municipio de Amalfi (Antioquia), por lo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece el ejercicio de derechos reales y su conocimiento de modo exclusivo, remitió el libelo introductorio a su homólogo de Amalfi (Antioquia).


Agregó que en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que el factor predominante en litigios donde se discuten derechos reales, es el contenido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir que el juez llamado a ser competente es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien.

3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras...

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