AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00127-00 del 28-06-2019
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-00127-00 |
Número de sentencia | AC2519-2019 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Fecha | 28 Junio 2019 |
AC2519-2019
Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00127-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida M.P.C.F..
I. ANTECEDENTES
1. La demandante formuló petición de exequátur a través de la cual pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo de 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Rubí, Barcelona, España. [Folio 23, c.1]
2. En la referida providencia, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron ella y el señor G.W..
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 606.
El numeral 3º del referido artículo 606, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada». Por consiguiente, la falta de tal formalidad, determina el necesario rechazo in límine de la demanda.
2. El numeral 1° del artículo 2º de la Ley 6ª de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y España «para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países», establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado».
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