AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00177-00 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842043417

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00177-00 del 28-01-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC193-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00177-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha28 Enero 2020

AC193-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00177-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su homólogo Once de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Transportes Orsal S.A.S. contra la Fundación Gaia y la Asociación de Municipios de la Subregión Ciénaga Grande de S.M. (en adelante, Asociénaga), en su calidad de integrantes de la Unión Temporal Gaia Laverde.

  1. ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá, la actora pretendió que se librara mandamiento de pago en contra de las ejecutadas, por el importe de unas facturas de venta. En el acápite sobre competencia, afirmó que la misma venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación».

2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, con fundamento en que «en los títulos valores aportados no se señaló como lugar de cumplimiento la ciudad de Bogotá y, adicionalmente, se encuentra involucrada una entidad de carácter público», de donde concluyó, con apoyo en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que «la competencia por razón del territorio en el asunto de marras debe establecerse según el domicilio del demandado, el cual se encuentra en la ciudad de Barranquilla», por lo que envió la foliatura a los jueces municipales de esta ciudad.

3. El estrado receptor, Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, tampoco asumió conocimiento del juicio, argumentando que «no le está dado al juzgador sesgar la voluntad del accionante, quien es el que cuenta con la facultad legal de presentar la demanda en el distrito judicial de su elección», a lo que añadió que «al encontrarse involucrada una entidad de orden público, no es este el juzgado con la competencia para asumir el conocimiento». Con sustento en lo anterior, planteó conflicto y remitió el expediente a esta Corporación.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Aptitud legal para la resolución

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación...

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