AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01939-00 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842045903

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01939-00 del 24-09-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Septiembre 2019
Número de sentenciaAC4061-2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01939-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4061-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01939-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I. ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso verbal de nulidad de matrimonio civil entre M.G.A. y J.A.A.L. promovido por J.L.A.G. contra el último de los cónyuges, se dictó sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones del libelo principal.

2. Apelada la anterior decisión por la parte activa, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente lo resuelto por el a-quo, por lo cual «declaró la nulidad de la inscripción de la corrección del cupo numérico de la cedula de ciudadanía de J.A.A.L., en el registro de matrimonio de los esposos J.A.Y.M.G., llevada a cabo el 28 de noviembre de 2013 por la Notaria 1 de Bogotá, al indicativo serial 5879669, por encontrarse probada la causal de nulidad, desde el punto de vista formal prevista en el numeral 5 del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970. (…) Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida…». [Folio 19, c. 1]

3. Inconforme con aquella resolución, el extremo convocante, la censuró en vía de casación. [Folio 21, c.1]

4. En auto de 13 de marzo de 2019, el ad-quem denegó la concesión del recurso extraordinario, en consideración a que cuando se trata de un tema de inexistencia de matrimonio, no aplica la impugnación extraordinaria, conforme al artículo 334 del estatuto procesal, puesto que la norma solo alude al estado civil de las personas, cuando se refiera «a la impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». [Folio 23, c. 1]

5. Frente a la disposición precedente, el recurrente interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento en que «cuando el parágrafo del artículo 334 del CGP dice que tratándose de asuntos relativos al estado civil solo será susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado civil, es necesario acudir a la relación de hechos y actos contemplados en el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970, dentro del cual se encuentra el MATRIMONIO» [Folio 24, c. 1]

6. En proveído de 4 de junio de 2019, el Tribunal resolvió no reponer la disposición cuestionada, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera la censura subsidiaria, tras reiterar los argumentos de la negativa inicial, en consecuencia concluyó que « lo que implica que solo los asuntos que versan sobre el estado civil enunciados en la norma, son susceptibles de recurso de casación, entre los que no se encuentran las sentencias proferidas en procesos e nulidad de la inscripción del matrimonio que tiene como causas falencias formales en el acto de inscripción del mismo», lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folios 32-33, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]

Tratándose de la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el mecanismo extraordinario es procedente en consonancia con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.

2. En virtud de la naturaleza restringida del medio de defensa, conviene precisar que el Código General del Proceso le introdujo relevantes modificaciones, ampliando la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren.

Sin embargo, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley; al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación:

«(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

3. Las dictadas para liquidar una condena en...

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