AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02903-00 del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842048573

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02903-00 del 15-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02903-00
Fecha15 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4891-2019

AC4891-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02903-00

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 10 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer el proceso ejecutivo promovido por Central de Inversiones S.A. contra Á.Y.O.R. y L.S.R.O..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la entidad promotora pretende que se dicte orden de apremio contra las ejecutadas por la suma de dinero vertida en el pagaré n° 12182-1053797703, más los intereses moratorios; justificó la competencia por ser el del lugar de cumplimiento de la obligación (folio 14 a 17 del cuaderno 1).

2. El estrado judicial de Medellín rechazó el libelo por falta de competencia territorial y lo remitió al funcionario de Bogotá, por cuanto el compulsivo era promovido por una sociedad de economía mixta del orden nacional con domicilio en la capital de la República (folios 18 y 19 ídem).

3. El estrado receptor del expediente se abstuvo de avocar su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, comoquiera que la convocante manifestó que la demanda fuera tramitada en Medellín, acorde al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, renunciando al fuero personal normado en el numeral 10° del referido precepto (folio 31 ibidem).

4. Arribadas las diligencias a la Corte, cumple resolver el conflicto de competencia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. n.º 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° de la misma norma dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. n.º 2016-01858-00).

Además, el numeral 5° del precepto en comento prevé que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subraya ajena).

Es decir que para conocer de una demanda contra determinada persona jurídica, el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. n.º 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. n.º 2017-02672-00).

Por su parte, el numeral 10° de dicho artículo consagra que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

3. Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que el artículo 1° del decreto 4819 de 2007 establece la naturaleza jurídica de Central de Inversiones S.A. -CISA-, al señalar que: «es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de...

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