AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01005-00 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842050462

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01005-00 del 23-04-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01005-00
Número de sentenciaAC1395-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha23 Abril 2019

AC1395-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01005-00

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo interpuesto por la Unión Temporal Magisterio Región 4 contra Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES

  1. En la demanda presentada al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «que se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva, en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. […] QUIEN OBRÓ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, […] a fin de obtener el pago de las obligaciones adeudadas a la UNIÓN TEMPORAL MAGISTERIO REGIÓN 4 […]», por las sumas correspondientes a: (i) «Facturación recobro alto costo pendiente de pago a junio 30 de 2018 […] por $47.762.318»; (ii) «Facturación salud ocupacional pendiente de pago a junio 30 de 2018 […] por $22.916.871.316 [y] $2.503.893.358»; (iii) «Facturación otros recobros pendiente de pago a junio 30 de 2018 […] por $1.927.484.837»; y (iv) «Facturación capital pendiente de pago a junio 30 de 2018 […] por $21.178.866.738,33», asimismo, «por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida acorde a la variación trimestral, desde que la obligación se hizo exigible y hasta la verificación total del pago».

Además, respecto a la competencia, aseveró que el fuero se encuentra determinado «por el lugar de cumplimiento de la obligación que lo es Medellín […]» (Fls. 405 a 422 del C.. Ppal).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín - Antioquia, su titular, a través de proveído de 10 de diciembre de 2018, manifestó que «en relación con el citado artículo 28 numeral 1º ibídem, corresponde privativamente al accionante, incoar su pretensión ante el juez del lugar domicilio del demandado, esto es, en la Ciudad de Bogotá D.C. – Cundinamarca, tal y como se desprende del escrito de demanda, radicándose en los Jueces Civiles del Circuito de Oralidad de Bogotá, por virtud del factor territorial»; decisión frente a la cual, el extremo activo interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en auto del 5 de febrero de la presente anualidad, negándolo por improcedente (Fls. 424 a 427 Íbidem).

3. S., el expediente fue enviado y repartido al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien consideró que carecía de competencia, y, entonces, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte, pues determinó, que la «parte actora tenía la potestad de presentar el libelo en el domicilio principal de la parte demandada, o en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así, para radicar la demanda en la ciudad de Medellín, el apoderado judicial de la parte demandante hizo uso de esta última prerrogativa, citando expresamente el numeral 3º del artículo 28, posición que reiteró al recurrir el auto que rechazó la demanda, oportunidad en la que destacó que el cumplimiento de las obligaciones surgidas entre las partes es en dicha ciudad» (Fls. 431 a 433 Ídem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral quinto (5º) constituye la regla general, esto es, que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (se relieva).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

4.- Los despachos judiciales enfrentados, luego de hacer un estudio de la demanda, llegaron a resultados diferentes. En efecto, el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín - Antioquia, consideró no ser el competente para conocer del asunto, toda vez que de acuerdo a lo manifestado en la demanda, el extremo pasivo tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., y con base en el numeral 1º del Art. 28 del C.G.P., el funcionario en el distrito capital es quien debe asumir la actuación.

Subsiguientemente, el Despacho Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolvió no...

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