AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00962-00 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842051175

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00962-00 del 10-04-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00962-00
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1301-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC1301-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00962-00



Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y Cuarto Civil Municipal de San Juan de Pasto (Nariño), para conocer la demanda ejecutiva promovida por el J.A.G.B. contra Luis Yari Bravo Ibarra.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en un contrato de compraventa de vehículo automotor.


2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que de los datos plasmados en el libelo introductorio se extracta que el domicilio del demandado es la ciudad de Pasto; y revisado el título ejecutivo, no se observó que se estipulará como lugar de pago de la obligación la ciudad de Cali, por lo cual, se remitió el litigio a su homólogo de la capital nariñense.


3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que en la demanda se indicó que el domicilio del ejecutado es la ciudad de Cali, y aunque en el escrito genitor se manifestó que la dirección de notificaciones del convocado es Pasto, esto no determina la competencia.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

A. respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez...

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