AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01512-01 del 01-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842053731

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01512-01 del 01-11-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01512-01
Tipo de procesoACLARACIÓN Y ADICIÓN DE TUTELA
Número de sentenciaATC1712-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1712-2019

R.icación n.° 11001-22-03-000-2019-01512-01

(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia emitida el 3 de octubre de 2019, presentada por A.L.L.M., dentro de la salvaguarda promovida por aquél al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario Nº 2002-00901-00 incoado por el Banco Granahorrar, hoy cesionario J.R.M., contra el gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El peticionario efectúa las señaladas súplicas respecto del fallo enunciado, mediante el cual esta Corporación confirmó la negación del resguardo por él incoado.

En síntesis, el interesado implora aclaración en torno a sí el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad y de inmediatez aludidas el enunciado pronunciamiento como motivo de la denegatoria de la protección implorada, implican la modificación del precedente vertido en la sentencia de 1 de julio de 2008, emitida por esta corporación al interior del expediente con radicado 2001-00803-01, relativa a los límites de la sumas cobijados por la garantía hipotecaria.

Por otra parte, ruega adicionar el fallo en el sentido de emitir un pronunciamiento contrastando los parámetros de la Convención Americana de Derechos Humanos, con las liquidaciones del crédito practicadas al interior del decurso criticado y las cuales fueron materia de la reclamación.

2. CONSIDERACIONES

1. Para decidir el anterior requerimiento, se memora que en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse los

“(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.

Igualmente, el canon 287 del mismo Estatuto dispone:

“(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.

2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparezca oscuro o dudoso y, en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo[1].

De otro lado, la facultad de solicitar la adición de una providencia se encamina a suplir las omisiones del pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y, que son, desde luego, materia del debate.

3. Frente a la aclaración depredada, la Corte, en el acápite decisorio del fallo objeto de la actual solicitud, confirmó la decisión del a quo constitucional mediante la cual se negó el auxilio rogado y, bajo este horizonte, es evidente que se ratificó la providencia de primer grado.

Por lo demás, las interpretaciones realizadas por el peticionario sobre las cuestiones esbozadas en la parte considerativa del pronunciamiento, desbordan el objeto del instrumento procesal encaminado a dilucidar, el alcance de lo previsto en la parte decisoria de las resoluciones judiciales.

Tocante a la adición implorada, la Sala definió todos los aspectos que exigía el caso particular y, determinó, en concreto, sobre las liquidaciones del crédito materia del disenso, la improcedencia del ruego tuitivo al estar pendientes por definir el recurso de reposición y, en subsidio apelación, incoados por el acá solicitante al pronunciamiento emitido por el estrado confutado sobre dicha temática, pues

“(…) esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al fallador de la causa, por cuanto tiene vedado arrogarse facultades ajenas (…)”.

En tal medida, el ruego tuitivo no podría salir avante, ni siquiera realizando el control de convencionalidad al asunto bajo examen, como lo hizo la Sala y, bajo esa óptica, el estudio de la controversia fue completo, sin quedar aspecto fáctico o jurídico pendiente de definición.

4. Por los motivos expuestos, no se accederá a las súplicas del actor.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte...

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