AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03819-00 del 02-12-2019
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 02 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-03819-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC5108-2019 |
AC5108-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03819-00
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo (único) de Arauca, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Fundación Cardiovascular de Colombia contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.
- ANTECEDENTES
1. Ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, la actora reclamó que se librara mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, por «el saldo de capital contenido en el título ejecutivo complejo – certificado de reconocimiento de deuda y pago [acta de conciliación extrajudicial en derecho] suscrito entre la Fundación Cardiovascular de Colombia» y la entidad ejecutada.
En el acápite sobre competencia, la entidad ejecutante dijo que la misma venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. Por auto de 8 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad rechazó la demanda, tras considerar que «el domicilio de la entidad territorial demandada es Arauca» y que siendo esta una entidad pública, era del caso dar aplicación al fuero privativo que dispone el numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca, que recibió la causa, se abstuvo de conocerla, pretextando que «si bien el domicilio de la demandada es la ciudad de Arauca, también lo es (sic) que el lugar de cumplimiento de la obligación es Bogotá», y que, por consiguiente, debía respetarse el foro elegido por la entidad actora. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
- CONSIDERACIONES
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en...
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