AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900267-00 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842061336

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900267-00 del 28-05-2019

Sentido del falloDECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201900267-00
Fecha28 Mayo 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL1996-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

APL1996-2019

Radicado nº. 110010230000201900267-00

Acta nº.15

Nº. 01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Sería del caso que la Sala Plena se ocupara de dar trámite al incidente de desacato formulado contra el Procurador General de la Nación, doctor F.C.F., de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del mismo no está radicada en esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la señora M.M.S.M. instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, que fue coadyuvada por L.M.O.M., mediante la cual solicitó que fuera nombrada en periodo de prueba, pues en virtud de la Convocatoria 006 de 2015, destinada a proveer 94 vacantes en los cargos de Procurador Judicial II 3PJ Grado EC, asignados a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, superó todas las etapas, y ocupó el puesto 108 en la Resolución nº. 345 del 8 de julio de 2016 que conformó la respectiva lista de elegibles, la coadyuvante por su parte, el 107

  1. Luego del trámite correspondiente esa Corporación negó el amparo constitucional solicitado, pero el Consejo de Estado revocó la decisión y en su lugar amparó los derechos de la actora, ordenándole a la Procuraduría General de la Nación «recomponer la lista de elegibles» a fin de que «se tengan en cuenta a aquellos que siendo nombrados en período de prueba no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad y continúen en la lista»

  1. El 22 de marzo del presente año, la señora O.M. -coadyuvante dentro de la acción de tutela-, puso en conocimiento el incumplimiento al fallo de tutela ante la autoridad competente, el Tribunal Administrativo de Sucre. Este último, luego de requerir a la accionada para que diera las explicaciones del caso, se declaró incompetente para conocer del incidente de desacato, dado el fuero que ampara al Procurador General de la Nación, funcionario frente al cual se entiende dirigido el referido incidente, en razón a que suscribió los actos administrativos que al parecer vulneraron los derechos de la accionante

Por esa razón, invocando el artículo 9º del Decreto 306 de 1992, remitió el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.

  1. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Tal preceptiva determina expresamente:

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Se define entonces como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio. Obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad; dicho en otros términos, constituye unas reglas preestablecidas, las cuales no pueden bajo ninguna circunstancia reemplazarse o desconocerse arbitrariamente por cuanto se han previsto precisamente para limitar la actividad del juez y preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

  1. En este caso, desde ya debe señalarse que la Sala Plena de la Corte carece de competencia para adelantar el trámite del incidente de desacato formulado contra el Procurador General de la Nación, porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[1] atribuye expresamente tal atribución a la autoridad que conoció en primera instancia la solicitud de amparo.

En ese sentido, la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia similar al que en este caso al parecer pretende sugerir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, claramente advirtió:

En el asunto sub-examine es preciso indicar que el Decreto 2591 de 1991 dispone el procedimiento correspondiente para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias y el trámite del incidente de desacato. Así, los artículos 23 y 27 buscan la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y de esta forma, la protección oportuna de los derechos fundamentales, al tiempo que el artículo 52 determina que al incumplirse una orden judicial se procederá a tramitar el incidente de desacato, cuya finalidad es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de amparo fallada en su contra.

Por su parte, el artículo 9 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la decisión que corresponda”.

Ahora bien, en el Auto 020 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación decidió un conflicto de competencia semejante al planteado, en tanto el juez de primera instancia consideró que no era competente para resolver un incidente de desacato, por cuanto la autoridad demandada gozaba de fuero militar. En el caso concreto la Sala determinó que aun cuando el artículo 9 del Decreto 306 de 1992, establecía quién es el juez natural para imponer sanciones al funcionario aforado, el incumplimiento a una orden de un juez de tutela lesiona el artículo 4 de la Constitución frente al respeto y obediencia que deben tener las autoridades públicas a la Carta y la ley, “por lo cual la sanción correspondiente rebasa la esfera de dicho servicio –Fuerza Pública- y debe ser impuesta sin consideración al fuero”.

Asimismo, el auto en cita dispuso que si bien de conformidad con la Sentencia C-243 de 1996, las sanciones impuestas como consecuencia de un desacato son de carácter punitivo o correccional semejantes a las penales, éstas desbordan el...

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