AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02527-00 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842066529

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02527-00 del 06-11-2019

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02527-00
Número de sentenciaAC4768-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha06 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4768-2019

R.icación n° 11001-02-03-000-2019-02527-00

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el siete de mayo de dos mil diecinueve, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del dieciocho de marzo del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. O.E.R.P., J.E.E.M., K.M.K.P., L.F. de Z.M. y Blanca Luz Cumplido Posada demandaron a D.F.Á.T., J.C.N.P., A.H.N. de Prado, H.J.G.M., J.F.M.R., F.B.O., T.M.A. y O.A.C.P., para que se declare que, en su calidad de administradores y accionistas del Centro de Fracturas Cefra S.A. y Dahj Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S, concertaron la despatrimonialización de la primera sociedad en cita, mediante la cesión de los derechos que esta tenía respecto de los contratos de arrendamiento financiero sobre los inmuebles identificados con matrículas Nos. 001-0000672 y 001-0000673, incurriendo en esa negociación en un conflicto de interés, viciando esa transferencia de nulidad absoluta.

2. Subsidiariamente, pidieron se declarara que los accionados son responsables por el incumplimiento de sus deberes como administradores.

3. En consecuencia, solicitaron, se les condenara a reintegrar o pagar a los demandantes, por las ganancias obtenidas, indemnizaciones de los daños y perjuicios originados, según la participación que poseía cada uno, así: O.E.R.P., $231’217.638; J.E.E.M., $47’392.435; K.M.K.P., $52’777.939,05; L.F. de Z.M., $41’468.381; y Blanca Luz Cumplido Posada $62’292.330. Para un total de $435’148.723, por capital, suma sobre cual se pidió intereses bancarios corrientes causados desde el 9 de mayo de 2014 hasta cuando se satisficiera el pago, los que hasta la fecha de presentación de la demanda ascendían a $189’622.091,79.

4. Surtida la primera instancia, la Superintendencia de Sociedades, profirió sentencia en la que: (i) se declaró que D.F.Á.T. incumplió el deber de lealtad que le correspondía en su calidad de representante legal de Centro de Fracturas Cefra S.A., al ceder la posición contractual de la compañía a favor de DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S. en los contratos de leasing financiero Nos. 43915 y 44864; (ii) y en consecuencia, condenó a los herederos del citado señor a pagar solidariamente a los demandantes, junto con los intereses ordinarios causados desde el momento en que se liquidó la sociedad hasta su cancelación, la suma $195’551.964,30, distribuido de acuerdo a su participación accionaria; así como (iii) declaró que F.B. incumplió sus funciones legales como revisor fiscal.

Las demás pretensiones las denegó y como quiera que existió diferencia entre los perjuicios estimados y los probados, sancionó a los accionantes al pago del 10% de la disparidad.

5. Apelada la anterior determinación por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 18 de marzo de 2019, adicionó las declaraciones del numeral primero para indicar que A.A.H. y J.C.N.P., también incumplieron su deber de lealtad que les correspondía en su calidad de gerente y miembros de la junta directiva de la compañía; y revocó las condenas, luego de considerar que no se acreditaron los daños reclamados. [Folio 34, c. 6]

6. Inconforme con aquella resolución, el extremo actor, la censuró en vía de casación. [Folio 35, c.6]

7. En auto de 7 de mayo de 2019, el ad-quem denegó la concesión del recurso extraordinario, en consideración a que no se alcanzaba el interés para recurrir, por cuanto «el perjuicio causado con la negativa de las pretensiones resarcitorias, equivaldría a los valores ambicionados en la demanda para cada uno de los demandantes, en la medida que presentaron su reclamación personal en calidad de exaccionistas por los perjuicios sufridos con el actuar de los convocados, situándolos entonces en un litisconsorcio facultativo» y en esa condición, deben ser considerados como litigantes independientes, óptica bajo la cual, «el valor actual de la resolución adversa alcanzaría, en el mejor de los casos», un total de $439’347.267,28, teniendo en cuenta las aspiraciones económicas del demandante que mayor perjuicios pidió por la conducta de los administradores demandados (O.E.R.P.. [Folios 37 a 39, c. 6]

8. Frente a la disposición precedente, la recurrente interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento en que el a-quem no tuvo en cuenta que una de las pretensiones era la nulidad absoluta del contrato de cesión de los arrendamientos financieros, por lo que era necesario vincular al proceso a las sociedades que intervinieron en dicho negocio, como dispuso el Juzgado, en calidad de litis-consortes necesarios a los accionistas del Centro de Fracturas Cefra S.A. y DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S., pero ante la liquidación de éstas se integró el contradictorio con las personas naturales que las conformaban en la época de la enajenación, en aplicación del artículo 61 del Código General del Proceso y con fundamento en una jurisprudencia de la Corte Suprema.

De manera que estaba acreditado el interés para recurrir, con el precio que DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S por la cesión (1.620’.926.000), así como por el valor de los bienes objeto de los negocios (3.416.094.000) o por la utilidad que recibió la cesionaria al trasferir dicho contrato de arrendamiento financiero por $3.031’000.000. [Folio 43, c. 6 copias]

9. En proveído de 30 de mayo de 2019, el Tribunal resolvió no reponer la determinación cuestionada, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera la censura subsidiaria, tras precisar que pese a que se pidió la nulidad absoluta de los contratos, lo cierto es que cada uno de los demandantes solicitó su indemnización por separado, por lo que se debía tener en cuenta el perjuicio sufrido de cada uno, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 49, c. 6 Copias]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]

Frente a la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine sí estuvo bien o mal denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo canon.

2. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC, 28 A. 2012, R.. 01238-00), siendo imperativo someterse a los parámetros que el aludido escrito establece.

Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 338 del Código General del Proceso, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia ascendían a $828’116.000.

3. La Corte venía sosteniendo que cuando los recurrentes integraban un litisconsorcio facultativo «esa relación jurídica debe valorarse de manera separada para cada uno de sus integrantes como sucedería si en lugar de acudir conjuntamente al pleito, hubieren accedido a la justicia en forma independiente» (CSJ. AC. A.. 11 de 2015, rad. 2015-01370), ello en virtud, a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, hoy reemplazado por el artículo 60 del Código General del Proceso.

Sin embargo, como recientemente lo precisó la Sala, dicho precepto es aplicable al trámite de las instancias y no al del recurso extraordinario de casación, en tanto que es una norma de contenido general, y dicho medio de impugnación está regulado de manera especial, tal...

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