AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03464-00 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842070040

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03464-00 del 06-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03464-00
Número de sentenciaAC4767-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha06 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4767-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-03464-00

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Cali (Valle) y Veinticinco Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. H & R Orthosystem S.A.S formuló demanda ejecutiva contra C.L.. Corporación de Servicios Médicos Internacional Them y Cía L, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en varias facturas.

2. En el libelo se indicó que se elegía radicar la competencia por «la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación». De igual forma, se señaló que el domicilio principal de la ejecutada era Bogotá.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, Valle, que mediante auto de 4 de marzo de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia, porque el domicilio principal de la ejecutada era la Capital. [Folio 43, c.1]

4. Al ser nuevamente repartido el litigio se asignó al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, que suscito el presente conflicto con sustento en que en el caso el proceso versaba sobre títulos ejecutivos, por lo que era competente el juez del lugar de cumplimiento y también el del domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto, pues justamente ambos se encontraban en dicho sitio. [Folios 50 a 51, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Subrayado fuera del texto).

Por su parte el numeral 5º, indica: «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».

De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del...

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