AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02565-00 del 05-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072369

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02565-00 del 05-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Septiembre 2019
Número de sentenciaAC3713-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02565-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3713-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-02565-00

Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y el Promiscuo Municipal de San José (Caldas).

I. ANTECEDENTES

1. A.L.Y. formuló demanda contra Sociedad Crear País S.A., con el fin de que se declarara la prescripción de las obligaciones dinerarias que tenía con dicha compañía y se cancelara el gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 1034292, ubicado en San José, C.. [Folio 20]

2. En el libelo se señaló que el domicilio del extremo pasivo correspondía a Bogotá y que la competencia se fijaba por el lugar de ubicación del bien objeto de la hipoteca.

3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de San José, C., que por auto de 23 de octubre de 2018, la rechazó con sustento en que en el caso no era aplicable el fuero real, como quiera que lo que se pretendía era la cancelación del gravamen y no el ejercicio de un derecho de ese tipo, por lo que se debía enviar era al domicilio del demandado.

4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad, que en proveído de 24 de julio de 2019, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que aún si no se atendiera el lugar del inmueble, lo cierto es que debía tenerse en cuenta el sitio de cumplimiento o factor contractual, el cual correspondía al municipio de origen, razón por la que éste no podía desprenderse de la controversia. [Folio 29, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «En lo proceso contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado.

Sin embargo, en tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto del...

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