AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01292-00 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842073363

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01292-00 del 09-05-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1662-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01292-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha09 Mayo 2019

AC1662-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-01292-00

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia de Soacha y el Tercero de la capital de la República, adscritos a los Distritos Judiciales de Cundinamarca y de Bogotá, respectivamente, para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos promovida por L.A.A., en representación de su hija menor de edad, contra W.A.R.J..

I. ANTECEDENTES

1. El mencionado libelo se presentó el 14 de febrero de 2019 ante los Juzgados de Familia de Bogotá, con el propósito de obtener mandamiento de pago a favor de la mencionada niña[1] y contra su progenitor, W.A.R.J., por los alimentos dejados de pagar, inclusive, desde el momento en el que fueron fijados a través de la sentencia de 8 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado de Familia de Soacha. En el capítulo de competencia del escrito inicial, se indicó que esta se atribuía “en consideración a la naturaleza del asunto” y por “el domicilio del demandado”[2], e igualmente se precisó que la vecindad de la demandante y la de su representada estaba en esta urbe.

2. El asunto correspondió en reparto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá, que al estudiarlo dispuso su rechazo de plano, al estimar que el funcionario competente es quien fijó los alimentos dejados de pagar, valga anotar, el juzgador de familia de Soacha, de acuerdo con la regla prevista en el artículo 306 del Código General del Proceso[3].

3. Recibidas las diligencias por este último, igualmente rehusó el conocimiento del caso y provocó la colisión que hoy se desata, por considerar que tratándose de un ejecutivo de alimentos de mayor de edad, se rige por la preceptiva general consignada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, y al ser la vecindad del convocado Bogotá, es a sus falladores a quienes toca tramitar el cobro compulsivo[4].

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. Al tenor del numeral 1º del artículo 28 ibídem, la atribución de competencia por el factor territorial “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, está asignada al domicilio de la parte demandada”, excepción que pronto aparece, cuando el segundo inciso del siguiente numeral establece que “[e]n los procesos de alimentos…, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”.

La literalidad y claridad del anterior texto deja ver que si en el marco de alguno de esos específicos procesos, quien es parte es un menor de edad, bien por ser demandante o demandado, la competencia es exclusiva del juez correspondiente a su vecindad o residencia, con abstracción de cualquier otra consideración, razón por la cual esta Corporación en reiteradas oportunidades ha indicado que

“ (…) El inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que tratándose de procesos «en los que el niño, niña, o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. Por tanto, en los litigios que promueva un menor de edad, el juez competente ya no será el del domicilio del...

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