AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001 31 03 002 2015 00392 01 del 27-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842075454

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001 31 03 002 2015 00392 01 del 27-09-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Septiembre 2019
Número de expediente47001 31 03 002 2015 00392 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4136-2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC4136-2019

Radicación n° 47001 31 03 002 2015 00392 01

Aprobado en sesión ocho de mayo de dos mil diecinueve

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por O.P.G.R. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso reivindicatorio promovido por G.D. y Cía. S. en C. en liquidación, en contra de la recurrente, donde J.E.A.V.H., fue admitido como coadyuvante de la promotora.

I.- ANTECEDENTES

1.- Se solicitó en el libelo declarar que a la sociedad accionante le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con folio inmobiliario Nro. 080-3533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y, en consecuencia, se condene a la demandada a restituirlo, y al pago de los frutos que este hubiera percibido o podido percibir, desde el momento en que entró en posesión del mismo, así como del lucro cesante (fls. 1-6, 676 - 678, c. 1).

2.- O.P.G.R. se opuso al éxito de las pretensiones y excepcionó «falta de legitimación en la causa por activa» (fls. 45 - 57 ib.).

3.- El a quo en su sentencia desestimó la excepción de mérito alegada por la convocada, denegó las súplicas de la demanda y ordenó levantar la medida cautelar practicada. En esencia, estimó que la demandada entró en posesión del inmueble por virtud del contrato de dación en pago que la vinculó con S. y E.G.D., de donde la acción de dominio no era la idónea para la recuperación de la tenencia del bien (fls. 800 - 802, ib.).

4.- Contra esa determinación la accionante formuló recurso de apelación.

5.- El Superior revocó lo resuelto en primera instancia. En su lugar, declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble de folio inmobiliario 080-3533 le pertenece a G.D. y Cía. S. en C. en liquidación y le ordenó a O.G.R. que procediera a restituir el bien a su propietaria y a pagarle por concepto de frutos civiles $490.417.610, al tiempo que le reconoció por concepto de las mejoras construidas antes de la contestación de la demanda, la suma de $20.878.597. Para decidir de ese modo, en síntesis, expuso:

Quedó demostrado en el proceso que G.D. y Cía. S. en C. en liquidación, adquirió el predio disputado por virtud del contrato de compraventa celebrado con P.d.S.D. mediante Escritura Pública 907 del 14 de marzo de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de S.M. y que la demandada ostenta la calidad de poseedora respecto del mismo, constituyendo punto de desacuerdo determinar de dónde emana dicha posesión.

De conformidad con el documento visible a folio 690 del expediente, S. y E.G.D. fungiendo “como únicas sucesoras de nuestra madre poli I.d.S.D.” y en calidad de “sucesoras procesales de la parte demandada”, le entregaron el inmueble a O.G.R. en dación en pago de la obligación que tenían con ella como cesionaria de Arkas en liquidación.

De las copias del proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta por Cooperativa Financiera de Colombia ARKAS Ltda., emerge que el extremo pasivo estaba compuesto por P.I.d.S.D., Colombiana de Aguas S.A. y G.D. y Compañía Sociedad en Comandita.

Dado que las sociedades comerciales constituyen una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, cuando las señoras S. y E. le entregaron el inmueble a la ejecutante, lo hicieron en su condición de sucesoras procesales. En ese escenario, es diáfano que en tal relación negocial no intervino la sociedad G.D. ya que sólo se realizó con las hijas de la fallecida P.D., quien no era la titular del derecho de dominio del inmueble objeto de restitución, por lo tanto, la dación en pago celebrada por aquellas con O.P. no le es oponible a la persona jurídica demandante.

Así las cosas, no era dable negar las pretensiones del libelo sobre la existencia del citado acuerdo, puesto que la demandante no emitió allí su consentimiento, por ello, se impone la revocatoria de la providencia objeto de alzada y el estudio de los demás requisitos de la acción reivindicatoria.

La singularidad e identidad de lo pretendido con lo poseído, se constata con la inspección judicial y el dictamen en el cual se identificó el inmueble por su ubicación y linderos lo que permite establecer su identidad a pesar de haber variado algunos de sus colindantes.

Corroborada la presencia de todos los presupuestos para el éxito de la acción invocada, se estudia lo pertinente sobre restituciones mutuas, en orden a lo cual se le confiere a la convocada la calidad de poseedora de buena fe.

6.- La demandada interpuso recurso de casación, que le concedió el Tribunal (fls. 95 - 98, ib.).

7.- Por auto de 17 de enero de 2019, se admitió el recurso y se dispuso correr traslado (fl. 4, c. 7).

8.- En la oportunidad concedida, la recurrente presentó demanda, formulando dos embates (fls. 8 - 44 ib.).

8.1.- El primero, se edifica sobre el numeral 5° del artículo 336 del Código General de Proceso.

Asevera la inconforme que en este proceso se configuró la causal 8° de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, conforme al cual el proceso es nulo en todo o en parte «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)».

En este caso, pese a que la demanda se dirigió contra O.P.G.R. y demás personas indeterminadas que se encuentren en posesión del bien inmueble objeto de reivindicación, ésta solo se admitió en contra de la primera, de manera que se ignoró procesalmente a los indeterminados, quienes se verían avocados a «cumplir un fallo en su contra, producto de un proceso en el que no fueron convocados, ni citados, ni oídos, ni vencidos».

La causal de nulidad en mención, no ha sido alegada en ninguna de las etapas del proceso y por su naturaleza no puede ser convalidada. La accionada está legitimada para invocarla, al haber sido provocada por la promotora, quien debió asumir la carga de la notificación a las personas indeterminadas contra quienes también dirigió el libelo, para que hicieran presencia en esta causa.

Se configura el motivo de casación impetrado, en la medida que con esa omisión se afectan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

8.2.- Con soporte en el numeral segundo del artículo 336 del Código General de Proceso, se acusa violación indirecta de los artículos 969, 946, 950 y 952 del Código Civil, por errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas. En sustento se expone:

El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, el conocimiento que tenía la demandante de la posesión de la demandada, derivada de una relación contractual previa que ella consintió, lo que hacía improcedente la acción de dominio que exige una posesión ejercida en contra de la voluntad del propietario y no con su consentimiento.

Ese yerro surge de la omisión de varios medios demostrativos como son el memorial suscrito por E. y S.G.D., dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., en el cual, de consuno con O.G.R. dispusieron sobre la materialidad del bien en disputa; el certificado de existencia y «personería» de la demandante y el poder otorgado al abogado G.V..

El ad quem no valoró el memorial mencionado, que obra en las copias del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Arkas...

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