AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2012-00215-01 del 05-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077833

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2012-00215-01 del 05-09-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Septiembre 2019
Número de expediente11001-31-03-024-2012-00215-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3718-2019

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC3718-2019

R.icación n.° 11001-31-03-024-2012-00215-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la demandante I.B. de B., frente a la sentencia de 29 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario que la misma promovió contra NTC Energy Group CA Colombia

ANTECEDENTES

1.- La convocante formuló demanda en la que solicitó de la jurisdicción se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls 37-56, 59-70 Cd 1):

(i.) Pretensión principal. Se declare el incumplimiento por parte de la sociedad demandada del contrato de promesa de servidumbre petrolera celebrado entre las partes el 31 de agosto de 2011, respecto del predio Las Palmeras, ubicado en la vereda Mundo Nuevo, del municipio de M.C., con matricula inmobiliaria 470-85859 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal Casanare, de propiedad de la demandante, consecuentemente su resolución.

(ii.) Primeras pretensiones subsidiarias. Deprecó que se declare que la demandada en el mentado contrato abuso de los derechos de I.B. de B..

(iii.) Segundas pretensiones subsidiarias. Reclamó la resciliación del referido acuerdo negocial, «en razón de que de mala fe la demandada citó dentro de dicho contrato como número de su identificación tributaria el NIT 830113085 que corresponde a la persona jurídica WINCHESTER OIL AND GAS S.A. situación ésta que genera la RESCILIACIÓN del contrato, en razón de que ya se abrió el pozo petrolero en el inmueble de la demandante, ya existe explotación petrolera y mi representada no se puede oponer a la misma y por tanto las cosas, no se pueden volver al estado en que las cosas se encontraban antes de la suscripción del contrato».

(iv.) Terceras subsidiarias. Pidió la resolución del ya referido acuerdo, por mutuo disenso por incumplimiento mutuo, aparejada con la correspondiente condena.

(v.) Como pretensión consecuencial en cada una de las anteriores pretensiones reclamó la condena al pago de los perjuicios que por daño emergente y lucro cesante, considera se le han causado, en las cuantías que se detallan en el libelo inicial.

2.- Soportó sus súplicas informando los hechos relevantes que ameritan el siguiente compendio:

2.1. La convocante es propietaria del inmueble Las Palmeras, ubicado en la vereda Mundo Nuevo, del municipio de M.C., con matricula inmobiliaria 470-85859 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal Casanare.

2.2. El 31 de agosto de 2011 celebró con la demandada promesa de contrato de servidumbre petrolera, respecto de cinco (5) hectáreas del referido inmueble, «destinadas para localización y vía de acceso al POZO denominado MANI LLANOS 27», pactándose que la duración sería «en forma permanente» y la «imposibilidad de toda actividad económica sobre el predio materia de servidumbre», por un precio de «Doscientos millones de pesos ($200.000.000,00) M/CTE, de los cuales la señora INES BARRERA DE BARRERA recibió únicamente la suma de Setenta y cinco Millones de Pesos ($75.000.000,00) M/CTE, siendo asumida por el propietario la retención en la Fuente», precisando en la cláusula novena que dicha suma «incluye el pago total de los perjuicios que cause la explotación petrolera , sobre la totalidad del predio gravado, sin indicar el término en que se ocasionen dichos perjuicios y además no se determina tal como lo exige la ley 1274 de 2009 y el –decreto 1886 de 1954, el termino de duración de servidumbre petrolera. Igualmente se abusó del derecho cuando en la práctica a través de un contrato de servidumbre minera se le hace renunciar a la dueña del terreno a reclamar el pago de los daños que le causen por causa de la explotación petrolera».

2.3. Adujo que «[E]n forma mal intencionada, se determinó dentro del contrato de servidumbre petrolera que la cuantificación de los perjuicios en su modalidad de daño emergente y lucro cesante fue evaluada y determinada exclusivamente por el propietario hecho este que no hace ninguna claridad si los perjuicios se refieren sobre la totalidad del predio o únicamente sobre el inmueble materia de la servidumbre con lo cual se abusa del derecho por parte de la demandada, aprovechando la ignorancia de la demandante».

2.4. Como fecha para la suscripción de la escritura del contrato de servidumbre se acordó el 3 de octubre de 2011, data en la cual acudió a la notaria para cumplir la promesa, pero observó que habían cambiado las cláusulas pactadas, como fue informado a su hija en un e-mail que se le envío y aun cuando, por ignorancia, no dejó constancia de ello, verificó que la convocada «no acudió a dicha notaria efectuar la respectiva escritura pública motivo por el cual ha de resolverse el contrato base de esta demanda por mutuo disenso, en caso de no accederse a las iniciales pretensiones».

2.5. Desde la firma del contrato de promesa se autorizó «la ocupación del inmueble, la iniciación de las labores respectivas y las mismas se llevaron a cabo, hasta el punto de que ya abrieron el pozo petrolero, llamado MANI 1 LLANOS 27, el cual se encuentra en plena producción».

2.6. Precisó que tal es el abuso del derecho, que en la cláusula décima del contrato «hacen renunciar a la demandante a demandar la resolución del presente contrato, del cual no ha recibido la totalidad del pago, o sea que ellos pretenden a toda costa estafar a [su] representada y además borlarle sus derechos, pretendiendo desconocer cualquier derecho que tenga [su] representada respecto del contrato de esta litis».

2.7. Que la demandada incumplió el contrato por no concurrir a la notaria el día pactado, además cambió en la minuta las condiciones convenidas y también existen correos, a través e-mail, «donde se convino que a la demandante le otorgaban tres (3) contratos anuales de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales con el objeto de que permitiera la servidumbre hacho que no fue registrado ni en el contrato de promesa de servidumbre como tampoco en la minuta de escritura pública que debía ejecutarse».

2.8. Argumentó, que el contrato en litigio «es nulo relativamente por no haberse identificado plenamente y en legal forma a la demandada, quien citó como su número de identificación tributaria el NIT 830113085-2 que corresponde a la persona jurídica WINCHESTER OIL AND GAS S.A.»; nulidad que, además, se genera por los evidentes abusos del derecho en que incurre en el contrato, al hacerla renunciar al ejercicio de varios derechos fundamentales, entre ellos los consagrados en los artículos 2, 13,25, 29, 58, 228, 229 y 230 de la Carta Política.

3.- Puesta a juicio la convocada se pronunció de diversa manera respecto de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones, formuló las excepciones previas de «falta de competencia», «Falta de legitimación en la causa por activa», «transacción», (fls.1-7 Cd 2), que fueron despachadas desfavorablemente por auto de 30 de abril de 2013 (fls 16-20 Cd 2), sin que el recurso interpuesto por el excepcionante lograra modificar dicha determinación, que se mantuvo incólume en proveído de 30 de mayo del mismo año (fls. 23-24 Cd 2).

Además, planteó las excepciones perentorias que denominó: «inexistencia de responsabilidad civil», «incumplimiento de la obligación por parte de la demandante – Excepción de contrato no cumplido», «inexistencia de la obligación», «inejecución de la obligación de parte de NTC EG como consecuencia del incumplimiento de la actora», «cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la demandada», «inexistencia de daño o perjuicio – tasación injustificada de perjuicios- imposibilidad de declarar perjuicios económicos», «inexistencia de vinculo de causalidad entre la inejecución de la obligación por parte de NTC EG y el daño o perjuicio», «empleo de la vía judicial para lograr beneficios adicionales a los no obtenidos durante la negociación de la servidumbre», «inexistencia de mutuo disenso», «inexistencia del abuso del derecho», «inexistencia de nulidad relativa o de lugar a la resciliación del contrato por error en el NIT suministrado por NTC EG al suscribir el contrato», «indebida acumulación de pretensiones por contradicción en las mismas, lo que lleva a su no claridad ni entendimiento» (sic), «existencia de obligación legal del pago de la retención de la fuente por parte de la señora B...»., «enriquecimiento sin causa», «cobro de lo no debido» y la «genérica».(fls. 256-290Cd 1).

4.- Adicionalmente, la interpelada presentó demanda de mutua petición, en la cual solicitó declarar la existencia del pluricitado contrato de promesa,...

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