AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00607-00 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842079924

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00607-00 del 23-04-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1401-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00607-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de La Unión
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha23 Abril 2019

AC1401-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00607-00

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de P. y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión que pertenece al distrito judicial de Buga, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de la sociedad Moto Premium de Occidente S.A.S Contra N.H.G.G..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago por la suma de dieciséis cuotas de sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro pesos mc/te ($68.344) más los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada desde el 18 de junio de 2017 hasta el 18 septiembre de 2018; así mismo, se pague la suma de quinientos ochenta y seis mil novecientos tres pesos mc/te ($586.903) correspondientes al capital acelerado de la obligación y sus respectivos intereses de mora.

Aseveró en cuanto a la competencia que era dicha autoridad la competente en razón a «la naturaleza del asunto y al lugar de cumplimiento de la obligación…» (fls. 7-12 del C.. 1).

2. El Despacho Segundo Civil Municipal de P., por auto de 19 de octubre de 2018, declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto «la competencia» en este caso particular se debe «establecer por el domicilio del demandado el cual se encuentra fijado en la Unión Valle», toda vez que «del cuerpo del pagaré no se puede extraer que el cumplimiento de la obligación se debía cumplir en la ciudad de Pereira Risaralda, por tal motivo no podemos establecer el factor territorial por este modo…».

Por tanto, resolvió enviar el expediente «al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de la Unión Valle…» (fl. 15 ibidem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el proceso fue repartido y entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión - Valle, este, en resolución de fecha 14 de diciembre de 2018, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, precisando para ello que, «en el libelo genitor no existe manifestación alguna por parte del demandante, en la que se indique que el domicilio del demandado sea el Municipio de la Unión Valle, lo que sí se evidencia, es que en atención a los requisitos que deben reunir las demandas con que se promuevan todo proceso, la togada refirió como el lugar donde el demandado recibirá notificaciones personales, el Municipio de La Unión Valle, lo cual no es factor determinante de la competencia; pues no pueden confundirse el domicilio, con el lugar de notificaciones…» (fl. 18 ibidem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, P. y Antioquia, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).

4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:

4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Pereira (reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré No. 6160173, según lo afirmado por la apoderada de la sociedad demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.

4.2. En segundo término, se destaca el pagaré presentado para recaudar la pretensa obligación en el ...

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