AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03462-00 del 25-11-2019
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 25 Noviembre 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-03462-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC4975-2019 |
AC4975-2019
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Sería del caso resolver conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, para conocer del proceso ejecutivo de Colombiana de Representaciones Ingeniería y Suministros S.A. y Energía Integral Andina S.A. contra Termo Tayrona S.A. E.S.P., si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
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Ante el primer despacho, las accionantes pretenden que la demandada pague la suma de $2.240’000.000, junto con los intereses moratorios generados, apoyadas en un «título ejecutivo complejo», esto es, un documento que reconoce la deuda y su fecha de exigibilidad, así como el contrato que lo provocó. Sede judicial elegida con sostén en el «numeral 3º del artículo 28 y siguientes del Código General del Proceso».
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Ese estrado rechazó el pleito y lo remitió a los Juzgados de Barranquilla, sustentado en que el domicilio de la deudora es esa urbe.
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El receptor lo repelió y suscitó el conflicto que aquí se resuelve, en suma, porque su antecesor omitió que «el demandante expresamente en el acápite respectivo de su demanda invocó el numeral 3º del art. 28 del C.G. del P», es decir, hizo uso de un fuero concurrente, como lo es el contractual. De allí que si bien «el documento base de la presente ejecución (…) no dispone expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación de pago», en todo caso el artículo 876 del Código de Comercio resuelve tal impase, al señalar que la prestación «deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento», que para el caso es la capital de la República, pues «una de las sociedades demandantes (…) tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá».
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Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo instituyen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
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