AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02140-00 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842086088

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02140-00 del 30-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02140-00
Número de sentenciaAC3001-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Paipa
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha30 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3001-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02140-00

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de T.[1] (Boyacá) y Segundo Promiscuo Municipal de Paipa[2], para conocer el proceso ejecutivo singular promovido por M.L.G.G. contra C.M. y M.L.S..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los juzgados citados, la promotora instauró proceso ejecutivo en aras de obtener el pago de las sumas correspondientes al capital insoluto, intereses de plazo y de mora contenidos en dos letras de cambio aceptadas por los convocados.

En el libelo, se justificó el conocimiento del trámite por ser T. el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación (folio 2 del cuaderno 1).

2. El despacho judicial en comento rechazó la demanda y la remitió a su homólogo de Paipa, aduciendo que «…no se puede determinar del todo que el lugar de domicilio de los demandados sea T., toda vez que dentro del acápite de notificaciones figura como domicilio… Paipa (sic) y dentro de la presentación de la misma, hace referencia a residencia y domicilio en T. y Paipa» (folios 13-15 ídem).

3. El estrado receptor del expediente se abstuvo de avocar conocimiento del trámite y planteó el conflicto negativo de competencia, comoquiera que «al haber indicado el extremo activo que el domicilio de los demandados era T. y al haber radicado el escrito genitor en el Juzgado de dicha municipalidad, se [colige] que en efecto su elección respecto de la competencia se orienta de esa manera y no de otra, y en nada influye que el lugar señalado para efectos de notificaciones sea distinto».

Adicional a ello, manifestó que en virtud del numeral 3 del artículo 28 del Código General del proceso, al ejecutante también le es viable tramitar el proceso frente al juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, tal y como sucede en este caso, toda vez que de los títulos valores objeto de la ejecución se desprende que el lugar de cumplimiento es T. (folios 16-18 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. n.º 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° del referido precepto dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de...

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