AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900710-00 del 24-11-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Fecha | 24 Noviembre 2019 |
Número de expediente | 110010230000201900710-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | APL4760-2019 |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
APL4760-2019
No. 110010230000201900710-00
Aprobado Acta nº 33N° 114
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil Municipal de C. (Bolívar) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), para conocer de la acción de tutela promovida por María Libia Clavijo Valencia contra la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Hacienda, ambas de esta última ciudad.
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ANTECEDENTES
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Ante el Juez de C., la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.
Relató que en virtud de dos procesos administrativos de cobro coactivo adelantados en su contra por infracciones de tránsito, la Secretaría de Tránsito accionada ordenó el embargo de los dineros que poseía en cuentas corrientes, de ahorro o a cualquier otro título.
Añadió que, pese a no estar de acuerdo con dicha actuación, canceló las obligaciones, por lo que la entidad profirió la resolución nº 2019-06-19-011 de 19 de junio del presente año, a través de la cual dispuso el desembargo de los dineros, así como la devolución del remanente; no obstante, asegura que las entidades bancarias no han procedido de conformidad pues «los dineros retenidos (…) no han sido devueltos tal como lo estipuló» el referido acto administrativo.
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El Juzgado Doce Civil Municipal de C., declaró su falta de competencia territorial al considerar que como la presunta transgresión a las garantías fundamentales se originó en Puerto Colombia, sede de las entidades demandadas, el funcionario de esa sede territorial debe conocer del asunto.
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Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal, cuyo titular también declaró se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar su demanda y también corresponde con su domicilio.
Remitido el expediente en principio a la Sala de Casación Civil, esta lo envió a la Sala Plena por ser la competente para su solución.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente...
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