AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2015-00280-01 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842090725

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2015-00280-01 del 04-09-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Septiembre 2019
Número de sentenciaAC3672-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-037-2015-00280-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC3672-2019

Radicación: 11001-31-03-037-2015-00280-01

Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil diecinueve


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide sobre la admisión de la demanda de Barbex Inversiones S.A.S., dirigida a sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por la recurrente, frente a Valorata S.A. Comisionista de Bolsa.


1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. Declarar la existencia de los contratos para la administración de custodia y valores, y de apertura de cuenta, y como consecuencia del incumplimiento de la interpelada, condenarla a pagar los perjuicios irrogados.

1.2. Causa petendi. Los negocios jurídicos se realizaron mediante el traslado de un portafolio que la precursora tenía en otra comisionista de bolsa.

En noviembre de 2012, la convocada informó a la representante de la actora que las acciones objeto de administración, especie Fabricato, habían sido materia de operaciones repo, mediante transacción no autorizada.


El señor E.Y.M.R., como ordenante de la cuenta, estaba facultado para comprar y vender acciones, mas no para montar pactos de recompra.


La demandada violó sus reglamentos y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero e incumplió los contratos al adelantar y constituir reportos sin observar los procedimientos requeridos, y rendir informes.


En esa medida, la interpelada se lucró a través del uso de bienes y recursos que no eran suyos, «abusando del derecho y enriqueciéndose de forma injusta».


1.3. El escrito de réplica. La accionada se opuso a las pretensiones, en lo esencial, alegando buena fe, legitimidad de la actuación del ordenante, contrato cumplido y falta de acreditación del daño.


1.4. La sentencia del Tribunal. Confirma el fallo absolutorio del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, adiado el 28 de agosto de 2017.

1.4.1. Según el ad-quem, las operaciones repo efectuadas por el ordenante del comitente, señor E.Y.M.R., estaban autorizadas, pues la restricción se circunscribió a «transacciones en moneda extranjera» y en el proceso existían las autorizaciones o cartas de compromiso para «realizar, por ejemplo, las operaciones con pacto de recompra sobre acciones».


Además, porque «obran grabaciones de llamadas telefónicas entre la demandada y Y.M. (…), conversaciones en las que se autoriza la compra y venta de acciones, y se habla incluso de las acciones repo».


Con ese propósito, dice, la normatividad impone la facultad expresa, pero no exige que ésta sea otorgada por el representante legal de la pretensora, sino que simplemente «se refiere es a las operaciones sobre las cuales debe la comisionista contar con autorización de su mandante».


En el subjúdice, agrega, designado para el efecto al «señor Y.M. (…) es evidente que la sociedad demandada no excedió sus facultades ni actuó por fuera de las directrices establecidas por Barbex Inversiones S.A.».


Y si el antes citado estaba facultado para llevar a cabo las transacciones repo, «como se manifestó al momento de contestar la demanda», para nada influía los espacios en blanco en la «carta de compromiso para la celebración de operaciones de venta con pacto de recompra de acciones».

1.4.2. Por último, para el juzgador, el incumplimiento del deber de información quedaba desvirtuado con el interrogatorio de la representante de la actora, «quien aseguró haber recibido las papeletas», y distinto es que las desdeñara o no las entendiera y no haya pedido explicación.


Agrega que el testimonio de Á.J.I. no era suficiente para contrarrestar la anterior confesión.

1.5. La demanda de casación. La actora recurrente formuló tres cargos.


1.5.1. En el primero, aduce que cuando el Tribunal concluyó que Edward Yonathan Martínez Rodríguez, el ordenante, estaba facultado para realizar las operaciones bursátiles no excluidas en las cartas de compromiso, vulneró en forma directa la ley sustancial.


Si el comitente, en sentir de la censura, había autorizado al mandatario para actuar a su arbitrio, esto no era suficiente, pues también se requería el consentimiento de aquél, en el sentido de permitirle al gestor obrar como mejor considere, de ahí que éste debía recabar en la «ratificación expresa de la operación realizada».

La transgresión del ordenamiento, consistió en sostener que el mandato «tenía como límite el giro ordinario de los negocios bursátiles, cuando (…) las facultades del mandatario se circunscriben a los precisos términos del negocio encomendado y son de interpretación restrictiva».

1.5.2. En el segundo, acusa la infracción de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho al apreciarse los documentos asociados con la celebración de operaciones con pacto de recompra de acciones, en concreto, respecto del «consentimiento expreso y no presunto del cliente o ‘consumidor financiero’».


Según la recurrente, las cartas de compromiso, al carecer de «mérito probatorio», eran «ineficaces» para exteriorizar la autorización en comento, pues las normas en la materia «no permiten aceptaciones parciales, incompletas, fictas o presuntas», y esto fue desdeñado por el juzgador al restarle importancia a los «espacios en blanco».


Lo mismo, dice, se predicaba del documento emanado de Edward Yonathan Martínez Rodríguez, quien lo suscribió bajo el rótulo «firma autorizada», porque no señala a ningún sujeto facultado por el «comitente frente a la comisionista».


Agrega que igual cosa sucedía con la carta firmada por la representante de la mandante, L.M.B., «ante la ausencia total de diligenciamiento completo», como fecha de suscripción y vigencia, y la identificación del portafolio.


1.5.3. En el tercero, la impugnante denuncia la comisión de errores de hecho probatorios con incidencia en normas de derecho material.


Para la censura, contrario a lo concluido por el ad-quem, previo a la primera operación repo, en el proceso no existía evidencia objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara sobre la naturaleza jurídica y las características generales de los valores y productos financieros ofrecidos o promovidos, ni de los riesgos inherentes a ellos.


Así mismo, sostiene, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR