AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04147-00 del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842092884

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04147-00 del 31-01-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC253-2020
Fecha31 Enero 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Neiva
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-04147-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC253-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04147-00

B.D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia Quinto de Bogotá y Primero de Neiva, para conocer el trámite de «adjudicación judicial de apoyos… para la realización de actos jurídicos» a favor de B.H.C.G., de conformidad con lo previsto en la ley 1996 de 2019 sobre el «régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad».

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial la promotora narró que a partir de febrero de 2013 y hasta la fecha ha sufrido «depresión aguda crónica» y «trastorno afectivo bipolar», que ha sido sometida a medicación psiquiátrica y que, según el diagnóstico de los médicos tratantes, padece de una incapacidad permanente que no le permitirá retomar sus actividades laborales.

En virtud de lo anterior, solicitó «el apoyo formal conforme a su discapacidad» y que, en «consecuencia de la declaración de interdicción», se le prive de administrar sus bienes, para lo cual rogó designar como regente de los mismos a M.A.C. de G. y a Alba Lucía C.G. en calidad de «cotutora».

Igualmente, en caso que no fuera posible nombrar a M.A.C. de G., se establezca como «curadora» a A.L.C.G. y, en la calidad de suplente, a E.R.C.G..

2. La solicitud fue repartida al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, entidad que el 9 de octubre de 2019 rechazó la demanda y la remitió a su homólogo de la capital del H.. Como soporte de esa decisión citó el literal c del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, en virtud del que sostuvo que como la solicitante manifestó que estaba domiciliada en la última ciudad, el de allí es el Juzgado competente para conocer la «demanda de jurisdicción voluntaria» (folio 361 del cuaderno del Juzgado).

3. El 15 de octubre de 2019 tanto la solicitante como su apoderado judicial manifestaron que, «a raíz de las situaciones de salud que se indican en la demanda», actualmente ella está domiciliada en Bogotá (folios 362 y 363 del cuaderno del Juzgado), frente a lo cual la entidad judicial decidió estarse a lo resuelto en el auto referido en el párrafo anterior (folio 364 del cuaderno del Juzgado).

4. El asunto le fue repartido al Juzgado Primero de Familia de Neiva, entidad que suscitó el conflicto de competencias sobre el que ahora se pronuncia la Corte con fundamento en que la disposición citada por el homólogo de Bogotá es inaplicable al sub lite en razón a que «el artículo 36 de la ley 1996 de 2019 que modifica el artículo 577 del Código General del Proceso, hace referencia a los asuntos sujetos al trámite de jurisdicción voluntaria, el cual aún no ha entrado en vigencia según el artículo 24 de la misma ley» (folio 377 del cuaderno del Juzgado).

CONSIDERACIONES

1. La ley 1996 de 2019 optó por el modelo social de regulación de los aspectos atinentes a las personas mayores de edad con discapacidad, pues ya no concibe este tipo de sujetos como improductivos o ajenos al funcionamiento de la sociedad (modelo de prescidencia), ni mucho menos enfermos o demandantes de curación médica (rehabilitador), sino como personas que pueden servir a la colectividad, al igual que las demás, respetándoseles su diferencia y garantizándoles sus derechos fundamentales, entre otros, a la dignidad humana, autonomía, igualdad y libertad.

Se les concibe como sujetos con derechos, dotados de plenas garantías, que tienen un rol dentro de la sociedad que debe ser desarrollado, en condiciones de no discriminación, inclusión y participación[1].

Esta ley fijó como su objeto «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma» (artículo 1º); bajo el entendido que «todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona» (se destacó - canon 6º).

Para lograr ese propósito derogó y modificó las normas del régimen anterior que restringían la referida capacidad plena de ejercicio de las personas mayores con discapacidad (preceptos 57 a 61), para ajustarlas al nuevo paradigma ahora acogido por el legislador.

Bajo esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del Código Civil[2], la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibídem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces»; con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que «[l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción», de donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio.

Por ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la posibilidad de interdicción o inhabilitación de las personas mayores con discapacidad -figuras con las cuales a éstas se les restringía, en mayor o menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-, prohibiendo ahora no sólo la iniciación de procesos para obtener tales declaraciones sino la exigencia de sentencia que las disponga «para dar inicio a cualquier trámite público o privado» (regla 53); sustituyendo aquéllas por los que se denominaron «ajustes razonables» y medidas de «apoy[o]», resaltando que los referidos sujetos no sólo «tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente», sino a contar «con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar[los]» (precepto 8º), así como «con apoyos para la realización de los mismos» (canon 9º).

Así las cosas, desde la entrada en vigencia de la ley 1996 de 2019 no pueden adelantarse procesos judiciales dirigidos a inhabilitar legalmente a una persona con discapacidad, pues respecto de ellas se consagra la presunción de capacidad a la que se ha hecho referencia.

2. Por otro lado, con el propósito que los sujetos mayores de edad con discapacidad puedan ejercer su libertad de autodeterminación, la ley ha establecido un sistema de apoyos que pueden ser adjudicados de conformidad con las reglas procesales que se explican a continuación.

La nueva normativa consagró dos clases de trámites judiciales con la finalidad descrita, a saber: (i) el de adjudicación judicial de apoyos transitorios; y (ii) el de adjudicación judicial de apoyos con vocación de permanencia.

El primero de los procesos mencionados, caracterizado porque las medidas respectivas son temporales, se encuentra regulado en el artículo 54 de la ley, del que se desprende que es, en principio, un trámite excepcional previsto para sujetos «absolutamente imposibilitad[os] para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio», que sigue las reglas del trámite verbal sumario y que busca proveer una o varias personas de apoyo, siempre que medie solicitud ante la autoridad judicial competente por parte de «una persona con interés legítimo… que acredite una relación de confianza con la persona titular del acto». Obviamente, en aras de satisfacer la garantía del debido proceso y el libre desarrollo de la personalidad, la persona con discapacidad mayor de edad o, en palabras de la ley, el «titular del acto jurídico», puede oponerse a la solicitud de apoyos transitorios.

Por disposición expresa de la regla 52 de la ley 1996 el proceso de adjudicación de apoyos transitorios está vigente desde la entrada en vigencia de este cuerpo normativo (2019) y seguirá en vigor hasta el año 2021. Lo anterior significa que el «proceso [verbal sumario] de adjudicación judicial de apoyos transitorio» previsto en el artículo 54 de la mencionada ley, para quienes se encuentren en la actualidad, sí goza de vigor normativo.

De otra parte, en lo que se refiere al segundo de los trámites enunciados, es decir, el de adjudicación judicial de apoyos con vocación de permanencia, debe seguirse la cuerda procesal de la denominada de jurisdicción voluntaria (o, excepcionalmente, la del verbal sumario cuando se promueva por sujeto distinto al titular del acto jurídico o persona con discapacidad que sea mayor de edad), con la anotación de que...

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