AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03998-00 del 03-02-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 03 Febrero 2020 |
Número de sentencia | AC298-2020 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-03998-00 |
AC298-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03998-00
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Apulo (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Yeni Paola Medina Melo contra A.C.R. y Lucía Leonor Melo López.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en una letra de cambio en la cual se plasmó que la obligación allí contenida sería cancelada en la ciudad de Bogotá.
En el libelo la ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el lugar de cumplimiento de la obligación…».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en la demanda se informó que el domicilio de los ejecutados es el municipio de Apulo (Cundinamarca), por lo que, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a dicha localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, habida cuenta que la ejecutante eligió presentar escrito introductorio en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, de acuerdo al numeral 3° del artículo 28 del C.G.P.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor...
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