AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00003 del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842096045

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00003 del 31-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00003
Número de sentenciaAHL304-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha31 Enero 2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AHL304-2020

Radicación n.°00003

Bogotá, D..C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 23 de enero de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó J.D.O.M. contra los JUZGADOS TERCERO y OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ «COJAM».

  1. ANTECEDENTES

En la actualidad, el ciudadano J.D.O.M. está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí «Cojam».

Al sustentar la acción, solicita una «inspección técnica judicial», y la «revisión urgente de [su] caso», en tanto –afirma- la pena que le fue impuesta es «injusta» e «ilegal», en la medida que desborda el «máximo penal en tiempo de reclusión» (f.º 2).

El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 22 de enero de 2020 (f. 3) ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes, a fin de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias (f.º 4 vto.).

Mediante oficio de la misma data, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refirió que conoció del control de la condena que le fue impuesta al actor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento por «conducta punible contra la vida e integridad personal».

Agregó que desde el 3 de mayo de 2018 remitió el asunto al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad esta última que mediante auto de 15 de marzo de 2018, acumuló la pena con aquella impuesta por otra autoridad judicial (f.º16).

Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que desde el 16 de noviembre de 2017, vigila la pena de 24 años, 10 meses y 10 días de prisión que le fue impuesta al accionante por los delitos de «homicidio agravado, lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», mediante sentencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga profirió el 31 de julio de 2012.

Señaló que a través de auto de fecha 15 de marzo de 2018, dicha condena se acumuló con aquella que aplicó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira mediante providencia de 12 de marzo de 2013, por el delito de «homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso civil para la defensa personal» por 34 años y 4 meses de prisión.

Afirmó que en razón de lo anterior, se dosificó una pena definitiva de «46 años, 9 meses y 5 días» conforme las normas que rigen la materia.

Aseveró que con auto de 21 de agosto de 2019, se determinó que para tal data, el impugnante tenía «110 meses y 23 días» de prisión entre tiempo físico y redención de pena por trabajo y estudio. Luego, a la fecha no ha cumplido con la totalidad de la pena.

Respecto de la temática que plantea el peticionario aduce que el despacho es competente para ejecutar la condena que, además, fue impuesta a través de sentencia judicial que está en firme y ejecutoriada, lo cual conlleva a la doble presunción de acierto y legalidad.

Informó que mediante auto de 16 de diciembre de 2019, negó la rebaja de pena por aplicación del principio de favorabilidad que elevó el accionante. Decisión contra la cual este interpuso recurso de apelación sin que fuera sustentado dentro del término otorgado para ello, razón por la cual se declaró desierto y, «actualmente, se encuentra pendiente de notificación».

Finalmente, resaltó que O.M. está legítimamente privado de su libertad bajo una condena dosificada producto de una acumulación jurídica de penas impuestas a través de sentencias en firme, aunado a que no existe una prolongación ilegal de su derecho a libre locomoción, pues no hay circunstancia alguna que amerite su excarcelación y las decisiones al interior del asunto son ajustadas a la ley (f.º19 vto.).

En providencia de fecha 23 de enero de 2020, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que la acción de habeas corpus no debe ser utilizada para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto.

Puntualizó que el actor se encuentra recluido en virtud de decisiones judiciales que están debidamente ejecutoriadas y, además, este amparo no constituye una tercera instancia del proceso penal. Luego, no es dable que a través del mismo se revisen las determinaciones que se encuentran en firme máxime cuando cuenta con otro mecanismo, cual es la acción de revisión (f.º 44 a 47).

II. IMPUGNACIÓN

J.D.O.M. la interpuso el 23 de enero de 2020, sin exponer los motivos de inconformidad (f.º 55).

IV. CONSIDERACIONES

Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa:

Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.

Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad.

Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1.°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la petición de libertad de J.D.O.M., en tanto, señala el gestor que, su condena fue injusta aunado a que existe un «desbordamiento del máximo penal en tiempo de reclusión», lo cual impone, en su criterio, la revisión de su condena.

Así las cosas, una vez analizado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR