AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03869-00 del 28-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842096274

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03869-00 del 28-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5045-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03869-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Sonsón
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha28 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC5045-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03869-00


Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)



Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia) y Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer del juicio de imposición de servidumbre impulsado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. frente a las Empresas Colombianas de Cemento S.A.S.

1 ANTECEDENTES.


    1. P.. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica” respecto de un predio ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Sonsón1 (Antioquia).


1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Línea San Lorenzo-Calizas 110Kv”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de la servidumbre en cuestión.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces civiles municipales de Medellín, por ubicarse, allí, su propio domicilio, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.


1.4. El juzgado destinatario. Mediante auto de 24 de septiembre de 2019 (fols. 154-155) se rehusó a gestionar el asunto, en tanto, en su criterio, los llamados a tramitarlo eran los estrados de Sonsón (Antioquia), en cuya jurisdicción estaba el bien materia de la controversia.


1.5. El despacho receptor. En pronunciamiento de 17 de octubre ulterior (fols. 158-159), de igual manera se sustrajo de atenderlo, tras estimar que la regla aplicable era la 10ª del mencionado canon del Estatuto Adjetivo, y, en esa virtud, la controversia debía atenderla el despacho de Medellín, pues en el ámbito de su circunscripción territorial se hallaba el domicilio de la demandante.


1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución.


Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria2 y jurisprudencial3, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.


El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)4.


El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).


El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.


El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.


Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden.


2.3. Los factores precedentes sirven para establecer el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio. Empero, a fin de saber a cuál de los estrados que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto.


Para tal solución se aplica el factor territorial compuesto por las nociones de fueros o foros, las cuales se refieren a la circunscripción judicial en donde debe ventilarse la causa; para la determinación de tal sede resulta imprescindible atender a los elementos presentes en la litis, esto es, el domicilio o la vecindad de las personas y las cosas, entre otros.


La doctrina nacional5 y extranjera6, junto con la jurisprudencia7, ha clasificado los fueros, desde el punto de vista sustancial, en personal, real (forum rei sitae) y convencional o negocial, sin perjuicio de otras sistematizaciones que se han decantado, en virtud de la operatividad o la naturaleza especialísima del litigio8.

El primero, es decir el personal, consiste en el lugar donde una persona puede ser llamada a juicio en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad; y el real guarda relación con el sitio en el cual se puede demandar o ser demandado, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso.


El fuero general es el domicilio. El especial se encuentra constituido, entre otras, por la...

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