AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00251-00 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842096599

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00251-00 del 10-02-2020

Sentido del falloIMPROCEDENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Febrero 2020
Número de sentenciaAC317-2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00251-00

AC317-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00251-00

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Civil-Laboral del Circuito de “El Santuario”, Civil del Circuito de Sonsón, Civil-Laboral del Circuito de Marinilla y Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, respectivamente, para conocer del juicio verbal de imposición de servidumbre promovido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM- frente a SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S– SUMICOL S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el “Juzgado Civil del Circuito de Santuario”, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –EPM- solicitó constituir a su favor una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre el predio “Los Cerros”, ubicado en la vereda “La Danta” del municipio de Sonsón, y registrado como de propiedad de la sociedad Suministros de Colombia Sumicol S.A.

En el libelo inaugural, la competencia se atribuyó a dicha dependencia judicial, “por el lugar de ubicación del predio sirviente y la cuantía del asunto”[1].

2. El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de “El Santuario”, previa petición de aclaración a la parte actora sobre la localización del inmueble, rechazó la demanda por falta de competencia, atendiendo a que el predio “se encuentra ubicado en el la vereda La Danta del municipio de Sonsón” y, por lo tanto, la remitió a su homólogo de ese lugar[2].

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, este tampoco avocó su conocimiento, al estimar que “según el certificado de tradición y libertad aportado del inmueble sobre el cual pretende la demandante que se implante la servidumbre como predio sirviente, se encuentra registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, aunque catastralmente se encuentre ubicado en predios de La Danta”. En consecuencia, envió el asunto “al juzgado Civil del Circuito de Marinilla” en atención a la regla del numeral 7º del artículo 28 del nuevo estatuto procesal civil[3].

4. El receptor, Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, rehusó también el conocimiento del caso, en consideración a que al ser “la demandante (…) una empresa Industrial y Comercial del Estado de Propiedad del Municipio de Medellín”, prevalece la competencia por la calidad de las partes, imponiéndose el envío del caso a esa capital[4].

5. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, previa declaración de incompetencia, propuso el presente conflicto, en razón a que la regla de atribución aplicable es la del numeral 7º del mencionado artículo 28 del Código General del Proceso, habida cuenta que “cuestiones prácticas relativas a la cercanía de los bienes sobre los cuales se genera el debate en el proceso de servidumbre registrado en la Oficina de Registros Públicos de Marinilla, materializan la voluntad legislativa representada al establecer de manera privativa que estos asuntos deban conocerse por el juez del lugar donde se encuentre el bien”[5].

6. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico:

Determinar el juez civil del circuito competente para conocer del presente proceso verbal de constitución de servidumbre, en el que los funcionarios concernidos no están de acuerdo sobre cuál foro privativo a aplicar, esto es, si el del numeral 7º o el del numeral 10º, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto:

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).

No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.

De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.

En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”[6].

Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. R., en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

Tampoco es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para, precisamente, solucionar los casos...

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