AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00219-01 del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842097304

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00219-01 del 31-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expedienteT 5400122130002019-00219-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC4692-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AHC4692-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00219-01

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 23 de octubre de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de hábeas corpus promovida por G.B.P. y J.A.M.P..

1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, manifiestan que están siendo procesados por los punibles de concierto para delinquir agravado, cohecho propio y por dar u ofrecer.

Sostienen que en ese asunto se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario el 15 de marzo de 2018, radicándose, posteriormente, el correspondiente escrito de acusación, por parte de la fiscalía y surtiéndose la audiencia respectiva el 14 de agosto siguiente.

Aseguran que tras múltiples programaciones para celebrar la audiencia preparatoria, suscitadas por actos atribuibles a la defensa, a la fiscalía y al juzgado cognoscente, dicha etapa fue adelantada, parcialmente, el 3 de mayo de 2019.

La continuación de la misma se produjo el 12 de junio, 9 y 30 de julio posteriores y 28 de agosto de 2019. En esa última data, el despacho “(…) excluyó unas las solicitudes probatorias (…) de la fiscalía (…)”, por lo cual ese ente impetró apelación y las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, hallándose, a la fecha, pendiente de resolución dicho recurso.

Aseveran que reclamaron su libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal[1], pues, según esgrimen, han pasado más de 289 días -no imputables a su actividad-, desde la presentación del escrito de acusación; empero, aún no ha iniciado la audiencia de juicio oral.

Señalan que el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de la mencionada ciudad, negó su reclamación y aunque impugnaron ese pronunciamiento, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa localidad, lo ratificó el 18 de octubre de 2019.

Esas decisiones, conforme esgrimen, permiten una prolongación ilícita de la privación de su libertad, pues dichos falladores aseveraron, erradamente, la imposibilidad de contabilizar los días surtidos luego de concederse la apelación presentada por la fiscalía -frente a la exclusión de algunas pruebas- porque tal recurso se otorgó en el efecto suspensivo.

En su criterio, la alzada enunciada no puede interrumpir el lapso contenido en el numeral 5° del artículo 317 ídem, pues el canon 177 ibídem establece tal efecto para “la competencia” del a quo, pero no en torno al “proceso”; además, la regla 363 de la misma obra, permite comprender que el acto a suspenderse, por la formulación del remedio vertical, solo es la “audiencia preparatoria”.

2. Piden, por tanto, se decrete su libertad inmediata.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó haber recibido el asunto materia de queja el 18 de septiembre de 2019. Acotó que el mismo se halla

“(…) en el turno 130 del año 2019 para resolver la apelación [referida por los aquí peticionarios] y, por disposición del magistrado ponente se inform[ó] que se encuentra en estudio del proyecto, por lo que se estaría profiriendo la decisión de segunda instancia en un término de 1 a 2 semanas aproximadamente (…)”.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimientos de O. aseveró que dentro del caso criticado, el cual se surte frente a los accionantes y siete (7) personas más, se han celebrado las audiencias de acusación y preparatoria, decretando, en esta última, las pruebas pertinentes, determinación apelada por la fiscalía y por lo cual remitió las diligencias a su superior. Sostuvo que la tardanza alegada por los aquí promotores “(…) ha sido sólo atribuible a la defensa que con su actuación no ha permitido la agilidad procesal necesaria para avanzar sin contratiempos y el cumplimiento de los términos que la ley define (…)”.

Los Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, se remitieron a las decisiones denegatorias de las solicitudes de libertad incoadas por los reclamantes, emitidas en primer y segundo grado, respectivamente.

1.1. Decisión de primera instancia

El a quo denegó la acción incoada, por cuanto halló razonada la negativa a la libertad rogada por los solicitantes, adoptada por los falladores de Cúcuta,

“(…) en la medida en que se justificó en los medios de convicción obrantes en el plenario y las normas que regulan la materia, además fue adoptada dentro del ámbito de atribución legalmente establecido, por lo que (…) no puede tildarse como vulneradora de las prerrogativas de los suplicantes (…)” (fols. 48 al 51, cdno. 1).

1.2. Impugnación

Los gestores impugnaron sin aducir argumentos de inconformidad.

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.

3. Los solicitantes aseveran que se encuentran privados de la libertad de forma irregular, pues se ha superado el lapso contemplado en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y todavía no se ha dado inicio al juicio oral.

Como lo señalaron los accionantes, demandaron ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta su libertad inmediata en razón de la anterior circunstancia; empero en providencia de 8 de octubre de 2019, ello fue negado, determinación apelada por aquéllos y ratificada el día 18 de los mismos, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.

4. Tal como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR