AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03774-00 del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842105656

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03774-00 del 14-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03774-00
Número de sentenciaAC4905-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Sonsón
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha14 Noviembre 2019



AC4905-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03774-00


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de S.(., con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre instaurada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) contra L.M.M.C..


  1. ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, dirigido a los juzgados civiles municipales de Medellín, la actora pretendió la imposición «de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre el predio ubicado en la vereda La Danta del municipio de Sonsón (…), identificado con matrícula inmobiliaria No. 028-15606 de propiedad de la señora Molina Cañola».


En el acápite de «competencia», expresó que la misma «radica de manera privativa en los jueces del domicilio de la empresa demandante (Medellìn), dada la prevalencia en consideración a la calidad de las partes que prescribe el artículo 29» del Código General del Proceso.


2. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín rechazó el proceso tras considerar que «tratándose de asuntos en los cuales se ventilen acciones reales, entre estos los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de la servidumbre de cualquier naturaleza, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., el funcionario judicial competente, de carácter exclusivo, es aquel donde se encuentre ubicado el inmueble», es decir, S.(., lugar al que remitió la foliatura.


3. El estrado receptor, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, rehusó el conocimiento del caso, argumentando que «pese a que en el numeral 7º (del artículo 28 del Código de General del Proceso) determina la competencia en razón del lugar de ubicación de los bienes cuando se trata de derechos reales (…), el numeral 10º dispone que en los procesos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», a lo que agregó que «el artículo 29 de la misma normatividad consagra como prevalente la competencia la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


En el escenario referenciado, compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR