AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900640-00 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842105860

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900640-00 del 24-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201900640-00
Fecha24 Septiembre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL4183-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

APL4183-2019

Nº. 110010230000201900640-00

Aprobado Acta nº. 30

N°. 90

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, para conocer de la acción de tutela promovida por Y.A.R.T., contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y la Fiscalía 42 de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el Tribunal Superior de Neiva, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana

Según relató, se encuentra privado de la libertad desde el 5 de octubre de 2015 por el delito de homicidio y a la fecha «no me han efectuado ningún tipo de diligencia, solo se me impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad», han transcurrido 120 días desde la audiencia de legalización de captura, y el mismo lapso de tiempo sin que se hayan presentado el escrito de acusación, y tampoco se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se abstuvo de conocer el asunto, a cuyo efecto precisó que previa averiguación[1], pudo establecer que el accionante se encuentra «en calidad de sindicado por el delito de homicidio, proceso que adelanta su curso en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, P., bajo el radicado nº 2015-80184», y no en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, como lo manifestó aquel en el escrito de tutela. Remitió en consecuencia el asunto a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa

  1. Esta última Corporación tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

En este caso, sin embargo, no es ese factor el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia. En efecto, al revisar los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que la inconformidad radica principalmente en la presunta mora en que han incurrido los operadores judiciales a cargo de su proceso pues «han transcurrido 120 días desde la presentación de audiencia de legalización de captura, como también otros 120 días sin presentarse el escrito de acusación», proceso que está a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, como así lo verificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En consecuencia, es la superioridad funcional la regla de reparto que debe aplicarse para establecer la autoridad competente que debe conocer. Al respecto, la Corporación ha indicado:

[L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma...

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