AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105484 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842107923

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105484 del 16-07-2019

Sentido del falloABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP1073-2019
Fecha16 Julio 2019
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 105484



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1073-2019 Radicación N°. 105484 Acta 170





Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).





VISTOS





Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato instaurado por el apoderado judicial de SARA MANTILLA SALGADO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de tutela del 18 de febrero del año que avanza, dictado en sede de segunda instancia por la Sala de Casación Civil.





ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS





1. S.M.S., a través de apoderado, acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró sus derechos fundamentales.



En su oportunidad señaló la accionante, que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia del contrato laboral que celebró con D.V.D.S., así como su terminación por causa imputable al empleador y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tuviere derecho.



Explicó que el proceso correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 29 de marzo de 2012 absolvió a la empresa demandada de las pretensiones, decisión que fue objeto del recurso de apelación, que desató la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante providencia del 21 de junio del mismo año, en la que revocó parcialmente la del a quo y declaró que los beneficios de «garantía de eficiencia» y «por campaña» percibidos entre el 25 de octubre de 2005 y el 29 de julio de 2009, constituyeron factor salarial. Consecuentemente, condenó a la empresa a la reliquidación de las prestaciones sociales, así como a la indexación de éstas hasta su pago efectivo.



Contra la determinación de segundo nivel la empresa Danny Venta Directa S.A. formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 8 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la providencia de la Colegiatura ad quem y en sede de instancia confirmó la absolución que había emitido el juez de primer nivel.



En lo que a la citada Sala respecta, señaló que la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo porque interpretó indebidamente los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y los cánones 48, 53 y 228 de la Constitución, en tanto no se analizó si con la transacción que la empresa le hizo suscribir la había constreñido a renunciar a “beneficios mínimos laborales” e ignoró la prevalencia del derecho sustancial.



En sede de primera instancia, mediante sentencia STP16142-2018, R.. 101794, 4 D.. 2018, esta Sala negó la petición de amparo al no advertirse algún defecto específico que habilitara el amparo invocado, además de que la decisión confutada no se evidenció arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.



Contra la anterior determinación la actora presentó impugnación, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación a través de la sentencia STC1745-2019 del 18 de febrero de año en curso, en la que se expuso:



Confrontada la determinación fustigada, pronto advierte la Corte, contrario a lo expuesto por el a quo, que el ruego debe prosperar, pues la Sala de Descongestión fustigada al desatar el recurso de casación impetrado por Danny Venta Directa S.A. frente a la «sentencia del Tribunal» de 21 de junio de 2012, no motivó adecuadamente su «decisión».


En efecto, para expulsar del mundo jurídico esa «providencia», la «Sala Cuarta de Descongestión» denunciada sostuvo, en esencia, que las diferencias traídas por M.D. a la jurisdicción respecto de los «los beneficios de ‘garantía de eficiencia’ y ‘por campaña’» fueron zanjadas mediante el acuerdo transaccional que suscribieron el 7 de septiembre de 2009, «en virtud del cual no le era dable al fallador decidir sobre la suerte de una controversia que las partes ya habían dado por superada mediante el pago de una suma transaccional», como quiera que allí pactaron


[c]on el fin de precaver cualquier litigio tipo eventual que pudiera presentarse en razón del desarrollo y terminación de la relación laboral, específicamente por la naturaleza de los pagos recibidos por la extrabajadora, las comisiones canceladas, los beneficios por campaña, la garantía de eficiencia y su reajuste pagado y los descuentos efectuados en vigencia del contrato, las partes han decidido transar esas posibles diferencias en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,oo), suma que le será cancelada junto con su liquidación final de acreencias laborales y que arrojó un total de cinco millones trecientos noventa y un mil ciento sesenta y dos pesos MCT ($5.391.162,oo)” (resalta la Sala).


Sin embargo, omitió suministrar las razones por las cuales ese convenido es válido, pues aunque precisó que la «transacción (…), sí tiene efectos dentro del mundo de las relaciones del trabajo, con las consabidas restricciones que imponen los derechos ciertos e indiscutibles de las leyes sociales y el principio de irrenunciabilidad», no mencionó el por qué aquel negocio se ajustaba a esos términos.


[…]


Sin justificar las razones de esa aseveración, pues no dilucidó si los «los beneficios de...

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