AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-04049-00 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842108566

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-04049-00 del 31-01-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-04049-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC217-2019

AC217-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-04049-00

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, Kafor Inmobiliaria S.A.S. presentó en contra de D.A.M.G., L.O.M. y G.M.G.P., demanda ejecutiva para obtener el pago de los cánones derivados de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana.

Asignó la competencia por el domicilio de los convocados, pues dijo que aquél se situaba en Bogotá.

2.- Dicho servidor libró el mandamiento solicitado. Enterados de él, en el término para plantear excepciones de mérito, L.O.M. y G.M.G. presentaron un escrito que denominaron «contestación de demanda con excepciones previas». Allí, invocando «falta de jurisdicción», alegaron que su domicilio se ubicaba en Soacha.

Luego de integrado el contradictorio y vencido el traslado de los medios de defensa propuestos por los reconvenidos, dicha autoridad, con estribo en el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, repelió el asunto. Adujo, que como los demandados «enunciaron en el escrito de contestación» que «en ese municipio (…) tienen su domicilio (…)», el competente era el «Juez Civil Municipal de Soacha». En consecuencia, lo remitió a sus homólogos en esa localidad.

3.- El caso le correspondió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, quien también rechazó la controversia bajo el principio de la «perpetuatio jurisdictions». Explicó, que si bien los querellados invocaron la «falta de competencia», no se propuso «como recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago dentro del término establecido en el numeral 3° del artículo 442 del C.G. del Proceso». De modo que al ser extemporánea, el Juzgado inicial debía conservar la «competencia».

CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo disponen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la 1285 de 2009.

2.- Para determinar la competencia de las autoridades judiciales el legislador ha instituido varios factores, el territorial, el objetivo, el subjetivo y el funcional.

El primero de ellos está consagrado en el artículo 28 del Código General del Proceso, y la distribuye dependiendo del lugar en donde deba promoverse el litigio, de suerte, que no queda al antojo del convocante instaurarlo en cualquier parte de la geografía nacional, sino, que debe hacerlo ceñido a los parámetros allí consignados.

A tales efectos, el legislador hace uso de los llamados «fueros» o «foros». Así, en su numeral primero consagra como pauta general el «personal», al señalar que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», o en ausencia de éste, el de su residencia.

Ahora, al lado de esa directriz pueden concurrir otras que definan quién es el juez llamado a resolver el asunto. Y es cuando la ley usa expresiones como «a elección del demandante», «a prevención» o «es también competente», lo que traduce en pluralidad de jueces para aprehenderlo. En esos eventos, quien acude a la administración de justicia tiene la posibilidad de elegir el fallador encargado de adelantar su reclamo.

Es el caso del numeral 3 del artículo 28 ejusdem, según el cual «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (se destaca).

De manera, que en este supuesto el interesado puede presentar la demanda ante el «juez del domicilio del demandado» o el «juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Sobre el tema en la Corte en AC1929-2018 explicó:

[c]omo criterio general, en el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del llamado (fuero personal), salvo si hay «disposición legal en contrario». Sin embargo, para «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» (…), el num. 3º ejusdem consagra un fuero concurrente con el anterior, que brinda al accionante la posibilidad de acudir ante el organismo judicial con “jurisdicción” en el territorio donde se previó la satisfacción de la prestación, si es que éste y aquél no coinciden.

Realizada la selección, el juzgador designado examinará ab initio si ésta se realizó acorde con tales directrices. De ser así, deberá asumir el conocimiento de la disputa, de lo contrario, procederá como lo indica el artículo 90 del Código General del Proceso, esto es, remitirla al juzgador que estime competente.

Si dicha circunstancia pasa inadvertida en esa etapa, solamente el opositor está legitimado para debatirla con posterioridad mediante recurso de reposición o la respectiva excepción previa. Si todas las alternativas transcurren en silencio, la competencia queda definida en el enjuiciador, quien conocerá del pleito hasta el final en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis». Lo contrario sería permitirle en cualquier estado del proceso desprenderse de las diligencias y enviarlas a otros Despachos, lo que atentaría contra la celeridad, preclusión y la prevalencia del derecho...

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