AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00461-00 del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842114389

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00461-00 del 28-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00461-00
Número de sentenciaAC651-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha28 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC651-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00461-00


Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Medellín y Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, para seguir conociendo del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. frente a C.D. & Compañía S en C.


1. ANTECEDENTES.


    1. P.. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica” respecto del predio denominado “Casa Vieja”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Puerto Colombia (Atlántico), que hace parte del área metropolitana del Distrito Especial de Baranquilla.


1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Subestación Caracolí a 220 KV (S.) y las Líneas de Transmisión Asociadas (Sabanalarga-Caracolí-Flores)”, la entidad actora requiere se autorice la servidumbre exigida.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces civiles del circuito de Barranquilla, sin explicitar las razones de ese modo de proceder.


1.4. Ese estrado dio curso a la solicitud y posteriormente decretó pruebas; no obstante, y ante la petición de la parte actora, en proveído de 26 de junio pasado (fols. 285-287) rehusó seguir conociendo del asunto y lo remitió a los estrados civiles del circuito de Medellín, pues el asunto debía regirse bajo la égida de la regla fijada en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso.


Lo anterior, por cuanto el extremo promotor estaba conformado por una empresa de “servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima de carácter comercial (…) vinculada a una entidad pública como es el Ministerio de Minas y Energía”.


1.5. En auto de 7 de noviembre siguiente (fols. 293-294), el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la citada capital, de igual modo se sustrajo de atender la controversia, tras observar que el llamado a gestionarla era el estrado de Barranquilla, porque en el ámbito de su respectiva circunscripción territorial se ubicaba el inmueble materia de la servidumbre.


A lo dicho adicionó que la regla 16 del Estatuto Adjetivo impedía al despacho remitente desprenderse del mismo, por haber asumido su conocimiento.

1.6. Planteado así el conflicto, para dirimirlo fue enviado el expediente a esta Corporación.


2 CONSIDERACIONES


2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución.


Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria1 y jurisprudencial2, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.


El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)3.


El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la...

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