AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2013-00717-01 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842117968

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2013-00717-01 del 05-08-2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Agosto 2019
Número de sentenciaAC3109-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-036-2013-00717-01

AC3109-2019

Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00717-01

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 12 de junio de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que promovió L.E.C.P. contra C.H. y L.M.C.P..

  1. ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, el convocante reclamó que se declarara que entre los litigantes «se conformó una sociedad de hecho para la adquisición de activos inmobiliarios (...) dentro de la cual se adquirieron seis oficinas: cuatro ubicadas en la ciudad de Bogotá (...) y dos oficinas en la ciudad de Medellín», y que «como consecuencia der la anterior declaración, se ordene la disolución de dicha sociedad de hecho», adjudicando «a cada socio, a prorrata de sus derechos, las oficinas», o enajenándolas «en pública subasta», para repartir el producto de la venta «en partes iguales entre los tres socios».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá desestimó la totalidad de las pretensiones en sentencia de 19 de febrero de 2019, decisión que fue refrendada por la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, mediante fallo calendado el 12 de junio del año que avanza.

3. Frente a la aludida providencia del ad quem, la parte actora formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido tras estimar que se cumplían los requisitos legales, y advertir, frente a la cuantía del interés para recurrir, lo siguiente: «luego de escrutados los elementos de juicio que obran en el expediente, a folios 265 a 266 se encuentra el valor, para el año 2015, de los bienes que el demandado denunció hacían parte de la sociedad de hecho, avalúos que (...) sumados arrojan $766.153.500, guarismo que indexado desde la fecha en la que fueron aportados al expediente –29 de abril de 2015– a la de la sentencia (...) arroja como resultado la suma de $924.634.197, de donde se desgaja que le asiste interés al extremo demandante para el ejercicio de la impugnación extraordinaria».

  1. CONSIDERACIONES

1. La prematura concesión del recurso de casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte; y de no haberse atendido, resultará imperativo que el asunto vuelva al ad quem, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio. A modo de ejemplo, tal proceder es el que se impone «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.).

Sobre la pertinencia de declarar prematuro el otorgamiento del recurso de casación, la Sala ha relievado lo siguiente:

«El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como...

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