AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01356-00 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842119785

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01356-00 del 04-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01356-00
Fecha04 Junio 2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC2123-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



M.C.B.

Magistrada ponente




AC2123-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01356-00

(Aprobada en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)



Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).


  1. ASUNTO


Se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la determinación contenida en el auto de 30 de noviembre de 2018, mediante el cual el Magistrado Ponente negó el decreto de medidas cautelares solicitadas por el extremo recurrente dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


1. C.A.A.B., en su condición de demandado en el proceso ordinario que en su contra y de H.A.E.M. y Transportes Argelia y Cairo S.A. promovió A.V.C., y al que se llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A., formuló recurso de revisión contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó con modificaciones la de primera instancia, para declarar la responsabilidad de los dos primeros mencionados y condenarlos al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el accidente de tránsito que en resultó lesionado el demandante. (fls. 55-74 Cd del Trib.).


2. El demandado recurrente al considerar que se incurrió en las causales de revisión consagradas en los numerales primero, sexto y octavo del artículo 355 del Código General del Proceso, interpuso el recurso extraordinario contra la referida decisión.


3. En el libelo de demanda con que se promueve la súplica extraordinaria el demandante solicitó las siguientes medidas cautelares:


«1. Inscripción de la demanda, con base en los artículos 591 y 592 del C.G.P.

2. Suspensión o levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los siguientes bienes:


El vehículo de placas No. VLH -064, Clase AUTOMÓVIL, Servicio: PUBLICO, Modelo: 2006, Carrocería SEDAN, C. 999 cc, Marca: HINDAY (sic) No. de Motor: G4HC5M684472, No. De Chasis: MALAB51GP6M745842, Línea ATOS PRIME 999, 1 de propiedad del señor C.A.A.B..

Un lote de terreno ubicado en Cartago Valle, junto con todas sus mejoras y anexidades, ubicado en la Carrera 9 12-02/18/22, y Calle 12 No. 8-54: Matrícula Inmobiliaria N° 375-37117, Código Catastral: 76147010101030020000.

El 50% de un lote con casa de habitación, ubicado en la urbanización Bosque de los lagos. M.N.° 375-64039, Código Catastral: 76147010208340024000».


4. El Magistrado Ponente al considerar satisfechos los requisitos legales, por auto de 30 de noviembre de 2018 dispuso la admisión del recurso de revisión, pero negó el decreto de las cautelas reclamadas; las referidas en el numeral segundo por no estar consagradas en la regla del artículo 360 del C.G.P. y la del primero que refieren a la «inscripción de la demanda, por cuanto no se indicaron los bienes que serían sujeto de la misma y, además, porque no se verifican los presupuestos estipulados en el literal a) del numeral 1° del precepto 590 ibídem».


  1. CONSIDERACIONES


1. Sea lo primero anotar la procedencia del...

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