AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03419-00 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842120884

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03419-00 del 06-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4783-2019
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03419-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4783-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03419-00

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Treinta Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Central de Inversiones S.A., formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra S.J.L.S. y C.A.L.S., a fin de que éstos le cancelaran las sumas dinerarias contenidas en el pagaré base de la acción y sus respectivos intereses moratorios, instrumento cambiario que le fue endosado en propiedad por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos -ICETEX-.

2. En el libelo incoativo se manifestó que se elegía la competencia por el lugar del cumplimiento de la obligación. [Folio 21, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que mediante auto de 2 de julio de 2019, lo rechazó de plano tras considerar que en el caso la demandante era Central de Inversiones S.A., sociedad de economía mixta, de orden nacional, vinculada al Ministerio de Crédito Público con domicilio principal en Bogotá, por lo que de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 debían conocer los jueces de esa ciudad. [Folio 23, c. 1]

4. Al ser nuevamente repartido, su tramitación concernió al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, que en proveído de 27 de septiembre de 2019, suscitó el presente conflicto con fundamento en que en el caso la entidad demandante renunció al fuero dispuesto en el citado numeral 10º, por lo que podía presentar su acción en el lugar de cumplimiento de la obligación. [Folio 35, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

Por otra parte, el numeral 10 de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

De las anteriores normas, se desprende, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado y que tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos, los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su...

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