AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-007-2014-00329-01 del 05-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842124542

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-007-2014-00329-01 del 05-12-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-007-2014-00329-01
Fecha05 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5158-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC5158-2019

Radicación: 11001-31-10-007-2014-00329-01

Aprobado en Sala de veintitrés de octubre dos mil diecinueve

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la admisión de la demanda de N.T.H., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 7 de diciembre de 2018, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario incoado por la recurrente, frente a L.M. y R.C.J..

1. ANTECEDENTES

1.1. La pretensión. En el libelo genitor, presentado el 24 de abril de 2014, la demandante solicitó declarar que los convocados no son hijos extramatrimoniales de L.E.C.G., fallecido el 14 de octubre de 2010.

1.2. Los hechos. La pretensora, amén de haber sido la compañera permanente del causante por más de treinta años, es cesionaria de derechos herenciales, adquiridos de J.E.C.R. y S.P. y W.C.J., hijos de aquél.

El extinto no es el padre biológico de los interpelados, pues para la época en que él se conoció con la progenitora de ellos, éstos ya habían nacido.

1.3. El escrito de réplica. Los convocados resistieron las pretensiones argumentando que si bien no son hijos de sangre de L.E.C.G., cierto es, fueron reconocidos voluntariamente por él como tales.

A su vez, formularon la excepción de caducidad, entre otras, argumentando que desde la vida del padre reconocedor, los cedentes y la cesionaria no solo sabían de su existencia, sino también del reconocimiento.

Prueba de lo anterior, relacionado con los hechos, la actora, el 26 de febrero de 2013, denunció a R.C.J. por falsedad; y concurrió, en 2011, a la sucesión de L.E.C.G., trámite donde L.M.C.J. ya había sido reconocida heredera.

1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, el 21 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones y negó la excepción de caducidad.

1.5. La sentencia de segunda instancia. Para el Tribunal, existiendo un solo término de caducidad, la razón estaba del lado de los apelantes, puesto que la «impugnación del reconocimiento iniciada por la cesionaria caducó al haber transcurrido la totalidad del periodo (…) en cabeza del reconocedor y en consecuencia la acción no fue transmitida a los sucesores del extinto y mucho menos a la cesionaria de los derechos herenciales».

El 7 de febrero de 1979, en efecto, cuando los accionados tenían 11 y 12 años, fueron reconocidos por L.E.C.G., sabiendo que «no eran parte de su descendencia», y así lo manifestó luego, según lo declaró M.J., madre de aquellos, R.J., H.C.L. y M.C.C.G..

Igualmente, W.E.C.J. y J.E.C.R., «informaron que los demandados sólo eran sus hermanos por parte de madre y no por parte del fenecido; de ahí que los hubiere tomado por sorpresa el hecho de encontrar en el proceso de sucesión los registros civiles de nacimiento de los demandados en los que el difunto figuraba como padre de ellos».

Así las cosas, dijo, «no hay duda acerca de que cuando el citado registró a los demandados como sus hijos, tenía plena conciencia de que biológicamente no lo eran y en consecuencia, los 60 días para impugnar el reconocimiento según el artículo 248 del Código Civil, pues no se había expedido la Ley 1060 de 2006, se consumaron en vigencia de la anterior legislación, pues el término comenzó a contabilizarse el 7 de febrero de 1979».

Si bien, agrega, el término impeditivo debe computarse desde la prueba de ADN, que es cuando se adquiere certeza de la no paternidad, «en el presente caso no existió sospecha alguna que las conclusiones del estudio de genética entrarán a disipar, pues don L.E. tuvo a partir de febrero de 1979 el conocimiento de que don R. y doña L.M. no eran sus hijos, el que por demás era generalizado en el núcleo familiar al que pertenecen todos los involucrados».

En ese contexto, el ad-quem revocó la decisión apelada y desestimó las pretensiones, resultado de declarar fundada la excepción de caducidad.

1.6. La demanda de casación. En dos cargos, la recurrente acusa al Tribunal de violar los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 216, 219, 222 y 248 del Código Civil, modificaciones por la Ley 1060 de 2006; 14 de esta última normatividad; y 5 de la Ley 75 de 1968.

1.6.1. En el inicial, recta vía, al confundir la acción para desvirtuar la presunción derivada de la paternidad matrimonial o de la unión marital de hecho, con la de impugnación del reconocimiento; y al concluir un solo término de caducidad para el fingido padre y los herederos.

(i) Lo primero, porque si los demandados no provenían del matrimonio o de la unión marital de hecho de sus padres, la solución de la controversia debía gobernarse por el artículo 248 del Código Civil y no por los cánones 216 y 219, ibídem, con las modificaciones de la Ley 1060 de 2006.

Conforme al texto inobservado, la legitimación para impugnar el reconocimiento se radica en cabeza de los que «prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se crean con derecho, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad».

En el caso, esa fue la acción ejercida, esto es, la «prevista en los artículos 5º de la Ley 75 de 1968 y 248 del Código Civil, tal y como el Tribunal con acierto lo definió». No obstante, erró al computar la caducidad aplicando los preceptos 216 y 219, que la establecen para el «cónyuge o compañero permanente y la madre», y los «herederos».

(ii) Relacionado con que el término de preclusión es único, por cuanto el artículo 248, citado, ni ningún otro, dicen semejante cosa, vale decir, en palabras del ad-quem, que la acción «no era independiente, sino complementaria o sustitutiva» del padre extramatrimonial que reconoce.

Si el precepto se refiere a los que «prueben un interés actual en ello» y a los «ascendientes de quienes se crean con derecho», el interés o el derecho de tales «ascendientes o terceros» no es equiparable al del «supuesto padre».

El original artículo 219 del Código Civil, respecto de la impugnación de la paternidad legítima, sí preveía que cuando «el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo», los «herederos» y quienes deriven un «perjuicio actual» podían hacerlo en los mismos términos.

El nuevo precepto, a su turno, estatuyó que los «herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo (…)”.

Así las cosas, relativo a la caducidad, el Tribunal se equivocó cuando concluyó que la «acción de impugnación del reconocimiento ejercida por la actora, en su condición de cesionaria de los derechos herenciales, era complementaria, sustitutiva, y que dependía de la del padre aparente».

Esto, porque como lo establece la jurisprudencia civil de la Corte, los «herederos» no actúan iure hereditario, esto es, blandiendo una acción transmitida, sino iure proprio, vale decir, en forma «autónoma e independiente».

E., para los «herederos», extensible a la cesionaria, la caducidad no podía despuntar en el momento en que el de cujus reconoció a los demandados como sus hijos, sin serlo, sino cuando aquellos adquirieron certeza del hecho con el examen de ADN, todo al son de la jurisprudencia.

1.6.2. En el cargo segundo, a raíz de la comisión de errores de hecho, al dar por acreditado que, respecto de la actora, la caducidad inició el 7 de febrero de 1979, cuando el causante reconoció la paternidad de los demandados, siendo que ninguna de las pruebas indica que aquélla, para esa data, «conocía que éstos no eran descendientes suyos».

Se refiere a los testimonios de M. y R.J., J.E. y W.E.C., H.C.L. y M.C.C.G., y al reconocimiento realizado por L.E.C.G..

Tan protuberante es el error, dice, que ni siquiera se juzgó la caducidad de 140 días, «a la luz de la Ley 1060 de 2006», sino de «60 días», vigente para entonces.

El conocimiento del hecho, por supuesto, está referido al «reconocedor», no a la «actora», al punto que a W.E. y J.E.C., quienes respecto de los demandados “solo eran sus hermanos por madre y no por el fenecido», los «tomó por sorpresa el hecho de encontrar en el proceso de sucesión los registros civiles de nacimiento (…) en los que el difunto figuraba como padre de ellos».

1.7. Siendo ese el contenido esencial de los dos cargos postulados, es del caso examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Ante todo advierte la Corte, la recurrente, en el cargo primero, identificó que el «Tribunal con acierto (…) definió» que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR