AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03583-00 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842132547

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03583-00 del 06-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03583-00
Número de sentenciaAC4754-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha06 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4754-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-03583-00

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y el Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. D.C.Q., formuló demanda ejecutiva contra O.J.C.Z., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en una letra de cambio base de la acción.

2. En el libelo se indicó que se elegía radicar la competencia en virtud del «lugar de cumplimento de la obligación, por el domicilio de las partes y por tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía». De igual forma, se señaló que el domicilio del ejecutado es «la ciudad de Bogotá» y su dirección de notificación «Clariant Colombia S.A. Autopista Medellín Kilometro 2,5 vía Siberia kilómetro 1 vereda parcelas Bogotá».

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital, que mediante auto de 8 de agosto de 2019, lo rechazó porque el lugar de cumplimiento de la obligación correspondía a otro sitio. [Folio 9, c.1]

4. Al ser nuevamente repartido el litigio se asignó al Juzgado Civil Municipal de Funza, Cundinamarca, que suscitó el presente conflicto con sustento en que la vecindad de la ejecutada se encontraban en la localidad del funcionario de origen, por lo que éste no debió desprenderse de la controversia. [Folios 12, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.

3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales». (CSJ AC, 1º Abr. 2008, R.. 2008-00011-00)

En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio...

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