AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03742-00 del 21-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842133235

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03742-00 del 21-11-2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Noviembre 2019
Número de sentenciaAC4997-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Civil Municipal de Manizales
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03742-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4997-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-03742-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Veintiuno de Medellín y Tercero de Manizales, pertenecientes a los distritos judiciales de esas mismas capitales, para conocer del proceso verbal sumario de cancelación de gravamen prendario promovido por J.F.A.R. contra la Compañía Promotora del Café S.A., hoy liquidada.

I. ANTECEDENTES

1. El actor elevó solicitud a la jurisdicción, que por reparto correspondió al primero de tales despachos, para que mediante sentencia se decrete la “cancelación de la obligación crediticia” que adquirió con la sociedad Financiera Leasing de C.S., la cual fue absorbida por la parte demandada y, en consecuencia, se ordene “la cancelación del gravamen prendario que recae sobre el vehículo automóvil HYUNDAI ACCENT L 4D 1.3 MODELO 1998, COLOR VERDE OSCURO, MOTOR G4EHV321751, SERIE KMHVF11LPWU501395. CÓDIGO 320133”. Fincó la competencia territorial por el fuero real, dado el lugar donde se encuentra ubicado dicho bien mueble, que según informó, corresponde a la ciudad de Medellín[1].

2. Esa autoridad rechazó el libelo y lo envió a sus homólogos de Manizales, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, aduciendo que la sociedad demandada tiene su domicilio en la precitada capital[2].

3. El Juez Tercero Municipal de la localidad de destino rehusó el conocimiento del asunto y provocó la colisión, señalando que lo afirmado por el remitente era contrario a la realidad, ya que de conformidad con lo expuesto por el demandante en el escrito inaugural y el certificado de existencia y representación legal aportado con este, la compañía demandada “está liquidada y no cuenta con domicilio”, motivo por el que, a su juicio, el conocimiento del asunto debía atribuirse por la pauta establecida en el numeral 7º del citado canon[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. En el caso concreto, el actor atribuyó la competencia territorial en virtud de la regla establecida en el numeral 7º del artículo 28 del citado Estatuto Procesal, el cual prescribe que “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (resalto intencional).

Sin embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que las sustentan, el demandante propiamente no está ejerciendo un derecho real, como lo sería el de prenda[4], en la medida que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria de la extinción de la obligación crediticia que garantiza aquella.

Sobre esto último, la Corte ha dejado claro que las demandas dirigidas a la “cancelación” de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso por ejemplo, del acreedor con garantía real, punto sobre el cual se ha precisado que,

“La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el...

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