AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01550-00 del 17-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842133507

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01550-00 del 17-08-2019

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01550-00
Número de sentenciaAC3927-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha17 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


AC3927-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01550-00


Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Isabel Cristina Mujica Barón, en relación a la sentencia el 26 de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.


I. ANTECEDENTES


1. José Vicente Cianci Trujillo, M.P.C.J., L.E., Ana Lucía y C.E.C.C., así como Olman José, R.E. y A.C.A. solicitaron a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial M. Medio-, el ejercicio de la acción consagrada en la Ley 1448 de 2011, en relación a varios predios que hacen parte de uno de mayor extensión denominado “Santa Clara”, ubicado en el municipio de Pailitas, C.. [Folio 117, c.1]


2. Luego de agotarse la actuación administrativa correspondiente, la aludida Unidad presentó demanda en nombre y a favor de los peticionarios. [Folio 117, c. 1]


3. Dentro del trámite se opusieron varias personas, una de ellas la recurrente, quien sostuvo ser víctima y que ostentar la calidad de segunda ocupante de buena fe exenta de culpa.


4. En sentencia de 26 de octubre de 2017, el Tribunal accionado declaró no probada la oposición formulada por la acá demandante y en consecuencia, no accedió al pago de la compensación, tras considerar que no «logró comprobar su condición de víctima de acuerdo con las exigencias que exige el proceso de restitución de tierras; por demás la señora M. no alega nivel vulnerabilidad al momento de comprar el inmueble y muy al contrario en la declaración de quien dijo ser su esposo, el señor E.R. quedo en evidencia su condición de mujer con estudios de postgrados y muy buena condición económica», además no demostró «un actuar diligente en la adquisición del fundo». [Folio 31, vto, c. 1]


5. Contra la anterior providencia, la referida señora formuló recurso extraordinario de revisión, con sustentó en la causal 1ª del artículo 355, fundada en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».


6. En providencia 30 de julio de 2019, se inadmitió el referido libelo para que se subsanaran, entre otras deficiencias, la de informar «cuáles eran los documentos que se habrían encontrados “después de proferida la sentencia” recurrida, que existían al momento del fallo» y la incidencia que pudieron tener en la decisión, así como se expusieran las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, por la cual no pudieron ser aportados en el proceso.


7. En memorial presentado el 8 de agosto de 2019, la recurrente manifestó que enmendaba las falencias que se advirtieron en su escrito inicial, y en tal sentido indicó, que los documentos correspondían a varios certificados de la Cámara de Comercio de Valledupar y Aguachica, el auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades dio apertura a su proceso de reorganización, a la memoria explicativa de las causas que llevaron a su insolvencia y el concepto profesional rendido el 11 de julio de 2018 por el señor Fabio Alarcón Méndez, así como el acta de audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos y autorización de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización de 3 de febrero de 2017 y el proveído que decretó la preclusión a favor de su esposo expedido el 31 de octubre de 2018 por el Fiscal Octavo Especializado de la primera de las ciudades citadas.


De igual forma, señaló, que los anteriores escritos, no pudieron ser aportados antes de proferirse la sentencia porque «son documentos relacionados con decisiones de la Superintendencia de Sociedades, que sólo competen a esta entidad, la cual adopta las decisiones en el...

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