AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05030-31-89-001-2017-00180-01 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842136932

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05030-31-89-001-2017-00180-01 del 27-11-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Noviembre 2019
Número de sentenciaAC5031-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05030-31-89-001-2017-00180-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


AC5031-2019

Radicación n.° 05030-31-89-001-2017-00180-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil diecinueve (2019)


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Luis Enrique Agudelo Betancur para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 7 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso declarativo especial de expropiación que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, ANI) contra el Banco Agrario de Colombia S.A. y el impugnante.


  1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones de la demanda.


La actora solicitó que «se decrete la expropiación por la vía judicial (...) del área total requerida de una hectárea mil setecientos nueve metros cuadrados (1.170900 ha.) del predio denominado ‘La María’, con cédula catastral No. 30001000000400239 y folio de matrícula inmobiliaria No. 033–4982, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí–Antioquia, predio ubicado en la vereda Pueblito de los S. / El Pedrero, municipio de Amagá».


2. Fundamento fáctico


2.1. Para ejecutar el proyecto «“Autopista Conexión Pacífico 1 – tramo Bolombolo – C.C., la ANI requiere la adquisición (...) del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 033–4982», lote de terreno que se encuentra gravado con hipoteca abierta en favor del Banco Agrario de Colombia S.A.


2.2. En virtud de un contrato de concesión, cuyo objeto consistía en «la confrontación de la información técnica, jurídica y catastral de la cabida y los linderos del predio objeto de compra», la ANI evidenció que «no hay correlación de la información analizada respecto del área del predio y sus linderos y las verificadas en campo mediante los levantamientos topográficos».


2.3. Como consecuencia de la actualización de linderos del fundo, su área se alteró «de cero punto cinco hectáreas (0,5 ha.) a una hectárea mil setecientos nueve metros cuadrados (1,1709 ha.), que equivale a once mil setecientos nueve metros cuadrados (11.709 m2)».


2.4. En tal sentido, la ANI «requiere la adquisición total del predio con un área de una hectárea mil setecientos nueve metros cuadrados (1,1709 ha.) (...) incluyendo las mejoras, cultivos y especies», activos que fueron avaluados en $221.188.870, monto por el cual se formuló oferta oficial de compra al señor Luis Enrique Agudelo Betancur.


2.5. Notificado del respectivo acto administrativo, el propietario se rehusó a enajenar su heredad, pretextando que «los valores descritos no corresponden al valor real de la negociación de la zona y no contemplan en parte alguna la destinación del inmueble». Por ello, la ANI aumentó su ofrecimiento, fijándolo en $330.903.296.


2.6. Comoquiera que el señor A.B. también rechazó esa propuesta, se entendió «agotada la etapa de enajenación voluntaria», por lo que la ANI resolvió, «por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación para el desarrollo del proyecto vial “Autopista Conexión Pacífico 1 – tramo Bolombolo – C.C.”».


3. Actuación procesal


3.1. Admitida la demanda (por auto del 2 de octubre de 2017), se ordenó su inscripción en el folio de matrícula del inmueble, y la entrega anticipada del mismo, previa consignación del último precio ofertado por la ANI ($330.903.296).


3.2. Notificado de la actuación, el señor A.B. manifestó que desde el 24 de abril de 2017 entregó voluntariamente ese lote; además, se opuso a la convocatoria del Banco Agrario de Colombia S.A., en tanto que «ya se realizó la cancelación del gravamen hipotecario».


De otro lado, objetó el avalúo presentado por la ANI, alegando que «la primera oferta respecto de la tierra fue de $80.896 por metro cuadrado, y la segunda oferta fue de 28.260 por metro cuadrado (...) rebajando el precio en un 40% aproximadamente», a lo que agregó que en esa tasación no se apreciaron las mejoras edificadas en el terreno, ni «el lucro cesante que la ley y jurisprudencia disponen».


En sustento de lo anterior, aportó una experticia elaborada por D.G.T. y S.P.G., avaluadores de la Lonja Inmobiliaria de Colombia, en la que se concluye que «una vez hecho un análisis de los distintos métodos valuatorios, se concluye que valor (sic) razonable del bien es de $1.640.058.308».


3.3. Cumplido el trámite de rigor, mediante providencia de 25 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá decretó la expropiación, y ordenó que la ANI pagara al propietario un total de $353.340.478,38 (suma de la que debían descontarse los $330.903.296 consignados inicialmente). Ambas partes interpusieron recurso de apelación.


4. La sentencia impugnada.


Tramitada la segunda instancia, en fallo de 7 de mayo de 2019, el tribunal resolvió refrendar lo resuelto por el a quo, salvo lo relacionado con el excedente de $22.437.182 que este había ordenado pagar al demandado, el que modificó para reducir la indemnización a los $330.903.296 ofertados ab initio. La comentada determinación se sustentó en las siguientes premisas:

(i) Al contestar la demanda, el convocado se opuso al avalúo arrimado junto con ese escrito, aportando un dictamen de parte. Sin embargo, la confrontación entre ambos trabajos «no debió siquiera suscitarse, pues (...) la inconformidad del demandado con el avalúo inicial debió atacarse a través de experticias cuya autoría ha de recaer ante (sic) el IGAC o ante una lonja de propiedad raíz», conforme la regla de «exclusividad pericial» que señala el numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso.


(ii) Si bien los peritos G.T. y P.G. «se denominaron como afiliados a la Lonja Inmobiliaria de Colombia, tal circunstancia no es equiparable a los requerimientos prefijados en el [precepto procesal citado], en tanto a voces del artículo 11 del Decreto 1420 de 1998 (...) y el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013 (...) es necesario que el avalúo corporativo presentado sea respaldado por el representante legal del gremio o lonja de propiedad raíz, por el presidente o coordinador del comité técnico y por el perito avaluador, que en todo caso deberá cumplir con los requisitos para el ejercicio de la profesión de avaluador conforme se establece en la Ley 1673 de 2013, presupuestos que no se reunieron en la experticia en mención».


(iii) Aunque «ambas experticias, tanto la del accionante como la del enjuiciado, coincidieron en que el método apropiado para el sub lite era aquel denominado método de comparación o de mercado», la proporcionada por la ANI venía acompañada de «tablas y cuadros comparativos que dan cuenta de las ofertas formales presentadas, transacciones y áreas, concluyendo con el valor homogéneo [de $9.838 por metro cuadrado]».


En cambio, la que se elaboró por encargo del demandado «tuvo como fuente a la señora Victoria Correa, propietaria de inmuebles cercanos al objeto de expropiación en esta controversia, a quien vía telefónica le fue consultado el valor del metro cuadrado afirmando que dicha suma ascienda a $80.000[,] circunstancia que en sentir de esta Sala denota un ejercicio comparativo poco riguroso (...), restándole credibilidad a las conclusiones ofrecidas».

(iv) Asimismo, «llama la atención que en el avalúo adosado por la parte demandada, ninguna referencia se hiciera respecto a las rondas hídricas o retiro de quebrada que hacen parte del inmueble, mientras la experticia incluida en el libelo genitor explica la existencia de aquella zona sujeta a protección ambiental aplicando el respectivo descuento porcentual de cara a la inutilización de dicha franja, pretermisión que denota ligerezas de inusitada relevancia en el dictamen aportado con la contestación de la demanda».


(v) En cuanto a la tasación del lucro cesante, «si bien ambas experticias parten de una circunstancia demostrativa que explica que el señor L.E.A.B. devengaba la suma de $3.100.000 mensuales sin especificar el origen de aquel ingreso, lo cierto es que el artículo 21 del Decreto 620 de 2008 (...) señala el procedimiento y soportes a tener en cuenta para el cálculo del valor de la reparación debida (...) que para estimar el monto de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva se deberán tener en cuenta: i) Las declaraciones para efectos tributarios, ii) El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio; y en caso de que la empresa no esté obligada a presentar ninguna de las anteriores, deberá probar la utilidad neta del negocio de por lo menos los seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público (...), utilidad neta del período que no resultó acreditada en la forma y técnica esgrimida por la norma en cita, al no adjuntarse los soportes y basamentos financieros que dieran plena certeza de la causación cierta de los perjuicios representados en la modalidad de lucro cesante».

(vi) Similar situación ocurre con «los bovinos enunciados por el demandado recurrente», en tanto no se acreditó «la cantidad de semovientes de propiedad de A.B., ni su valor comercial, ni los ingresos o pérdidas derivadas de tal actividad pastoril, por lo que la causación de dicho perjuicio aparece incierta para lo que se pretende».


(vii) De otro lado, «no le era permitido al juzgador de instancia la modificación del valor del metro cuadrado sin que mediare una justificación técnica y profesional que así lo determinase, convirtiéndose en una desprolijidad cualquier variación efectuada sin un cimiento valuativo experto que tuviese en cuenta las características especiales y únicas de cada inmueble».


(viii) Pese a haberse demostrado «que predios colindantes tuvieron ofertas por metro cuadrado oscilantes entre $10.692 y $11.880, es un error...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR