AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02731-00 del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842137199

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02731-00 del 23-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Septiembre 2019
Número de sentenciaAC4022-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02731-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC4022-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02731-00


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato (M.) y Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. en contra de M.E.B.B. y Bancolombia S.A.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los juzgados en mención, la promotora instauró la demanda referida a espacio, con el fin de que se dictara «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…), sobre un predio denominado “[Finca Cacique]”, ubicado en la jurisdicción del municipio de Plato – M.» (folio 2 del cuaderno 1).


En el libelo, la demandante invocó la competencia del estrado en comento por ser el del lugar de ubicación del inmueble materia de gravamen (folio 13 ídem).


2. El funcionario de Plato (M.) lo rechazó por falta de competencia por el factor subjetivo y lo remitió al juez civil del circuito de Medellín, toda vez que en dicha ciudad estaba domiciliada la entidad pública demandante, acorde con lo previsto en los artículos 28, numeral 10 y 29 del Código General del Proceso (folio 141 ibidem).


3. El juez receptor del expediente, declinó su conocimiento y propuso conflicto negativo de esta especie, bajo el entendido que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en decisión unitaria (AC3587-2018) estableció que el factor predominante en litigios donde se discuten derechos reales es el contenido en el numeral 7° del referido artículo 28 ibidem, es decir que el juez llamado a ser competente es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto del proceso, con independencia de cualquier otra consideración (folios 143 y 144 ejusdem).


4. Arribadas las diligencias a esta Corporación cumple dirimir la colisión de atribuciones, previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que:


En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.


A su vez, el numeral...

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