AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02421-00 del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842138926

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02421-00 del 23-09-2019

Sentido del falloRECHAZA QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4037-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02421-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha23 Septiembre 2019

AC4037-2019

R.icación n° 11001-02-03-000-2019-02421-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte procede a resolver lo que corresponda en relación con el recurso de queja de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho iniciado por D.P.C.C. contra los herederos de M.D.J.B., el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en sentencia de 25 de abril de 2016, concedió las pretensiones.

2. Contra esta decisión, S.L.P.A. formuló recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», así como en las dispuestas en los numerales 6ª y 9ª ejusdem.

3. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que una vez agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 3 de julio de 2019, declaró infundadas el recurso.

4. Inconforme la parte demandante, interpuso apelación contra la anterior determinación.

5. En proveído de ese mismo día, se denegó la concesión del mecanismo de defensa propuesto, luego de considerar que la sentencia que definía la revisión no era apelable.

6. En desacuerdo la parte recurrente presentó reposición y en subsidio súplica, a fin de que se revisara la concesión de la alzada.

7. En auto de esa misma fecha, se mantuvo incólume la determinación y en consecuencia, se ordenó expedir las copias necesarias para surtir queja dispuesta en el artículo 352 del estatuto procesal, tras considerar que pese a que se interpuso «súplica», de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 318 ejusdem, debía darse el trámite al recurso que era procedente.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 del Código General del proceso, «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]

El fin primordial del mencionado recurso, en lo que atañe a esta Corporación, consiste en examinar si estuvo bien o mal denegado por el inferior el recurso de casación.

Así mismo, ha de resaltarse que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si la impugnación extraordinaria es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la forma y términos establecidos en el precepto 337 ibídem; y si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según las previsiones de la misma disposición.

Además, de conformidad con lo estatuido en el artículo 353 ejusdem, el recurso de queja solo podrá proponerse como subsidiario de la reposición que se formule contra el auto que hubiere...

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