AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-007-2017-00333-01 del 21-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842140273

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-007-2017-00333-01 del 21-11-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Noviembre 2019
Número de expediente08001-31-03-007-2017-00333-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4994-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC4994-2019

Radicación n.º 08001-31-03-007-2017-00333-01

(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte procede a decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por los demandantes L., G. y G.F.G., O.L.O.G., G.F.O., H.R.F.P. y M.E.G.L., frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica promovido por los ahora recurrentes contra Aerovías del Continente Americano S. A.-Avianca S. A., Compañía Suramericana de Seguros de V.S.A., hoy Seguros de Vida Suramericana S. A., L.H.M.G. y P.V.M..

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Se solicitó declarar que los convocados «causaron daños y perjuicios en la vida del capitán FARELO, provocados por un diagnóstico equivocado, complementado de negligencia médica y defectuosa prestación de los servicios de salud que fue objeto durante 30 meses»; consecuencialmente, que se les declare civilmente responsables de tales daños, tanto materiales como extra-patrimoniales, y se les condene a pagar indemnizaciones así:

1.1. A L.F.G.:

1.1.1. Lucro cesante pasado y futuro, $2.993.726.312.

1.1.2. Perjuicios morales, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales.

1.1.3. Daño a la vida de relación, la misma cantidad indicada en el numeral anterior.

1.1.4. Idéntica cifra por «daño a proyecto de vida».

1.2. A O.L.O.G.:

1.2.1. Perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.2. Otro tanto, por «daño a la vida en relación».

1.3. A G.F.O., lo que valgan 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño moral, e igual monto por «daño a la vida en relación».

1.4. Esa misma cantidad se reclamó para H.R.F.P. y M.E.G.L., por perjuicios morales.

1.5. Para G. y G.F.G. se pretende un quantum igual a cincuenta salarios mínimos legales mensuales.

1.6. También se solicita que todos esos valores sean «debidamente indexados».

2. Fundamentos fácticos

En el libelo demandatorio se afirmaron los siguientes:

(i) El actor L.F.G., con rango de capitán, laboraba como piloto comercial al servicio de Avianca S. A.

(ii) Mientras volaba entre Bogotá y Cartagena, el 27 de marzo de 2008, sufrió un episodio que requirió ser atendido de emergencia por un médico a bordo.

(iii) Una vez en tierra, fue examinado en una clínica donde se dio cuenta de que presentaba «palidez, diaforesis, y dolor retroesternal opresivo» pero descartaron enfermedad coronaria (Fl. 6 C. Ppl. 1).

(iv) «El capitán FARELO pasó hacer (sic) atendido por la Dra. P.V.M., médica designada directamente por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., como responsable por Convención Colectiva de Pilotos de la prestación de servicios médicos a los tripulantes de esta compañía; (cláusula 108), quien inicia el manejo del caso.» (Fl. 6 ib.).

(v) El día 29 siguiente, F. sufre nuevo incidente, «con sensación de «Hormigueo en miembros superiores e inferiores, acompañados de sensación de frialdad y desmayo»»; a raíz del cual se le diagnosticó «PRESINCOPE/OTRAS ALTERACIONE SENSITIVAS, siendo evaluado por médicos de la clínica, quienes le dan salida con nota de «Paciente presenta mejoría de su condición Clínica D negativo, se da alta médica con conducta expectante».

(vi) En esa ocasión última, la médica V.M. ordenó examen de tromboembolismo pulmonar, que arrojó resultados negativos; además, aunque no tenía título de psiquiatra y sin «ningún tipo de consentimiento informado», le inició al paciente un tratamiento con «XANAX, inicialmente de 0.25 en la noche y progresivamente hasta cuatro (4) tabletas diarias de 0,50».

(vii) La galena también lo remitió a los doctores A.A.G. y O.R.R., especialistas en psiquiatría, y el segundo, además, en psicoanálisis, para valoración; aquel «sospecha de un cuadro de origen endocrinológico», pero dispone continuar con el tratamiento de «Alprazohan (XANAX, y sugiriendo su desimplementación progresiva» (Subrayas del original. Fl. 7 ib.).

(viii) Tres meses después, F. tuvo una «mejoría parcial», así que solicitó «su retorno a actividades de vuelo»; sin embargo, pasado poco tiempo, «en un vuelo Caracas-Bogotá (…) presenta un episodio agudo similar a los anteriores, siendo preciso un aterrizaje en condiciones de emergencia.». Realizadas las valoraciones a que había lugar, «el cuerpo médico de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., insiste en el diagnóstico psiquiátrico.» (FL. 7 ib.).

(ix) El Psiquiatra-psicoanalista R.R., el 31 de mayo de 2010, valoró al citado paciente «concluyendo que: i) Su cuadro clínico no corresponde a un trastorno de ansiedad estrictamente emocional; ii) es secundaria a su patología orgánica; iii) debe continuar siendo estudiado por otras disciplinas médicas para aclarar diagnóstico.» (Fl. 8 ib.); además, diagnosticó «“M. ocupando espacio en suprarrenal izquierdo a determinar (Feocromocitoma?)”» (Fl. 8 ib.).

(x) En el mes de marzo de 2009, a F. se le practicó un examen TAC de abdomen total que reveló una «MASA SUPRARRENAL IZQUIERDA», cuando ya este «mostraba las consecuencias de un largo manejo erróneo de su condición médica».

(xi) El 5 de noviembre del mismo año, la doctora D.M.C. le hace valoración endocrinológica al paciente, cuyo diagnóstico es «FEOCROMOCITOMA S. DE COSHING y plantea junta médica.»; el 25 de mayo de 2010, lo examina el nefrólogo A.P.P., «quien inmediatamente recomienda valoración por cirujano especializado»; y el 27 de septiembre siguiente, fue sometido a cirugía, debido al diagnóstico ya confirmado de «MASA SUPRARRENAL IZQUIERDA» (Fl. 9 ib.).

(xii) El 20 de abril de 2013, F. es valorado por la psiquiátra C.C.G., quien da cuenta de las secuelas que dejó el prolongado tratamiento psiquiátrico, de las que «desafortunadamente nunca se recuperó».

(xiii) Con el «el manejo inadecuado con medicamentos benzodiacepinicos» los convocados le causaron daños en la salud física y mental a L.F. y a los demás demandantes, los cuales tasan en la forma relatada.

(xiv) «El Dr. L.H.M.G., es médico adscrito administrativamente a AVIANCA, ostentando el cargo de Gerente Medico (sic) de Salud Ocupacional de esa empresa.»; en tal condición, «fue conocedor de la situación médica del capitán FARELO; ya que estuvo al frente del caso desde su inicio». (Fl. 12 ib.).

(xv) «La sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.-AVIANCA S.A. solicita a la AERONAUTICA CIVIL que se le cancele el certificado médico de vuelo al capitán FARELO debido a las secuelas psiquiátricas y graves daños a su salud física y mental causada por su invalidez del 100%.» (Fl. 13 ib.).

(xvi) La Aeronáutica Civil, mediante resolución 00924, del 28 de febrero de 2012, «cancela el certificado médico N 0101642 y las licencias técnicas de Piloto Comercial de Aviones PCA 6125 y Piloto de transporte de línea PTL 2264 al capitán LUIGI FARELO», acogiendo concepto en el cual, «por unanimidad de los miembros de la Junta Médica Nº 01 del 23 de febrero de 2012, lo declaran no apto para actividades aeronáuticas como piloto de transporte.» (Fl. 13 ib.).

(xvii) «Producto del diagnóstico equivocado, negligencia médica y defectuosa prestación de los servicios de salud por parte del Departamento Medico (sic) de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. y de la Oficina de Salud Ocupacional de esa compañía, el capital FARELO, no pudo percibir mayores ingresos como sus demás compañeros.» (Fl. 15 ib.).

3. Actuación procesal

3.1. El libelo inicial fue admitido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR